REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: EP01-P-2009-009151

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: ANGEL LUZARDO MONTALBAN TERAN
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Navas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL LUZARDO MONTALBAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.425, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/12/1972, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Josefa Terán (V) y de Heriberto Montalbán (V), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, callejón principal subiendo, casa Nº 0-65, de color amarillo, cerca de la escuela, Santa Rosa Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente El Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente el imputados manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito se le realicen a mi defendido los exámenes psicológico, toxicológico y psiquiátrico" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: "En fecha 27/10/2009, siendo las 05:30 PM, los funcionarios DTVE CICPC JULIO CONDE, DTVE CICPC ALEXANDER SIRA Y AGTE CICPC DOUGLAS DANELO, dejan constancia que, encontrándose en operativos de seguridad ciudadana en diferentes sectores de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, a bordo de la unidad P-216, para el momento en que nos trasladábamos por la carretera nacional sector San Hipólito, específicamente a cien metros de la entrada de dicho sector, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedimos a dar el llamado de alto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación, quedando identificado como ANGEL LUZARDO MONTALBAN TERAN, CI 10.729.425, de 36 años de edad, venezolano, así mismo se le preguntó si portaba algún arma u objeto que lo comprometiera en la comisión de un hecho punible, que los exhibiera, manifestando que no, por lo cual se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el Art. 205 del COPP, localizándole específicamente en el bolsillo derecho del pantalón beige que vestía, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, indicándole al referido ciudadano que a partir de la presente quedaba en calidad de aprehendido, se le leyeron sus derechos de conformidad con los artículos 49 constitucional y 125 del COPP, se realizó inspección técnica del lugar" es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2009, inserta al folio seis (06), de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes DTVE CICPC JULIO CONDE, DTVE CICPC ALEXANDER SIRA Y AGTE CICPC DOUGLAS DANELO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del imputado.
* Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, donde el funcionario actuante deja constancia del peso bruto aproximado de un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, siendo este 2,9 grs.
* Inspección Técnica, de fecha 27/10/2009, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, realizada por el Funcionario DTVE CICPC ALEXANDER SIRA Y AGTE CICPC DOUGLAS DANELO, donde deja constancia de las características del sitio donde sitio donde se aprehende al hoy imputado y se le incauta un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia con características similares a la droga denominada MARIHUANA.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando le es incautada en el bolsillo el envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada COCAINA, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL LUZARDO MONTALBAN TERAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalía y se adhiere la defensa y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del COPP, esto es, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibido consumir sustancias estupefacientes.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANGEL LUZARDO MONTALBAN TERAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI