REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: EP01-P-2009-005341
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GUIZA LINARES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.289.202, obrero y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 03 con Carreras 23 y24, casa color verde con anaranjado, Socopó Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como co-autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los dos últimos como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Pablo González.
VÍCTIMAS: Andrés Alberto Valero Molina y el Orden Público.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2009-005341, seguida al imputado: José Gregorio Guiza Linares, anteriormente identificado. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Carlos Ospina. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Angélica Joves, la Defensa Privada, Abg. Pedro Pablo González y el Imputado: José Gregorio Guiza. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Angélica Joves, quien expuso: “…En fecha 17 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en el Sector Batatuy, Troncal Cinco, carretera nacional, del Municipio Sucre, fue detenido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUIZA LINARES; luego de acompañar a un adolescente para que despojara bajo amenazas de muerte al ciudadano: VALERO MOLINA ANDRÉS ALBERTO, el día 17-06-09, siendo las 2:30pm aproximadamente, de su vehículo moto en las inmediaciones de la escuela de Capitanejo, Municipio Zamora del Estado Barinas, siendo aprehendido en el Sector Batatuy del Municipio Sucre, en compañía del adolescente y en posesión de la moto, luego de que la víctima diera parte a la policía. En el momento de su aprehensión le incautaron en su pantalón un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) contentivo en su interior de un proyectil calibre 22, sin que presentara la autorización respectiva para su porte…quedó detenido...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Pedro Pablo González, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendido José Gregorio Guiza Linares, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone al Acusado: JOSÉ GREGORIO GUIZA RAMÍREZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó, entre otras cosas: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado: JOSÉ GREGORIO GUIZA LINARES, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
Los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de: NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de: UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja las penas a los términos mínimos, es decir: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y UN (01) AÑO DE PRISIÓN; tomando la pena de presidio como la mayor pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de todas las penas a presidio y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: JOSÉ GREGORIO GUIZA LINARES, en: NUEVE (09) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por existir concurrencia de delitos, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUIZA LINARES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.289.202, obrero y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 03 con Carreras 23 y24, casa color verde con anaranjado, Socopó Estado Barinas; a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como co-autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los dos últimos como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de: Andrés Alberto Valero Molina y el Orden Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4°, 83, 277 y 13 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Provisionalmente el Acusado: José Gregorio Guiza Linares, cumplirá su condena en fecha: 07-07-2018.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.