REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000270
ASUNTO : EP01-P-2008-000270

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez. ACUSADO : YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.620.761, (porta C.I), de 20 años de edad, ocupación Obrero, natural de Palma Sola, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 2, casa 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, donde era el local de la Bodega El Pueblo; hijo de Antonio Ramón Gil Morillo (V) y Maris Antonia Vargas (V).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Marcano Romero
VICTIMAS: Edgar Eliécer Gálvez Torres.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-000270, seguida en contra del acusado: YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, quien fue acusado por el ciudadano: Edgar Eliécer Gálvez Torres,, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Nagil Segundo Cordero Canelón, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Eliécer Gálvez Torres; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Héctor Enrique Berrios González, en el hecho que en fecha (14) de enero del presente año, se recibió por ante el despacho que represento, actuaciones proveniente de la Fuerzas Armadas Policiales, zona N° 03 de la población de Pedraza, donde entre otras cosas consta un acta policial, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios Distinguidos ENDER DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.340.999, placa 1068, perteneciente al Policía de Investigación Penal, quien deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día Sábado 12/01/08, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede del comando de la Policía Zona Nº 03, realizando labores de patrullaje de la zona, se traslado en compañía del funcionario JORGE RINCON, cumpliendo instrucciones del S/2do (PEB) JOSE DUGARTE , jefe de patrullaje de la zona Policial N° 03, para que se trasladara al sector la Acequia, que según llamada telefónica a esa zona policial, indicaron que dicho sector estaba un ciudadano herido, victima de un robo, donde la comunidad había capturado a uno de los presuntos agresores, inmediatamente se trasladaron al sitio en mención, al llegar pudieron visualizar a un grupo de personas aglomeradas, específicamente en la Troncal 05 frente al Restaurant denominado “Nataly”, aproximadamente a dos metros de distancia de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr, Tipo Sedan, Color Blanco, placa PAI-04D, pudieron observar que se encontraba un ciudadano herido en el brazo derecho, con sangramiento, quien dijo ser y llamarse GELVEZ TORRES EDGAR ELIECER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.689.205, en compañía del ciudadano: GELVEZ FERRER SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.150.859, donde se entrevistaron con los mismos, los cuales informaron que dos ciudadanos abordaron el vehículo, el cual utiliza como taxi desde el Municipio Antonio José de Sucre, posteriormente fueron sometidos con picos de botellas por estos sujetos, donde se produjo un forcejeo fuera del vehículo, quedando lesionado el propietario del mismo por heridas cortantes, indicando que uno de los ciudadanos se dio a la fuga y el otro se encontraba en el sitio, al señalarlos pudieron observar, que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, alto, de bigote, presentando una herida en el cuello cabelludo, producto de agresión por parte de algunos ciudadanos que se presentaron en ayuda a las presentas victimas, de inmediato procedí a efectuarle el registro personal amparado en el articulo 205 del COPP; no presentando ningún objeto de interés Criminalistico, a quien le informaron que quedaría detenido preventivamente por los delitos de robo de vehículo y lesiones, le fueron leídos sus derechos personales amparados en el articulo 125 Ejusden y el mismo bajo previa entrevista manifestó ser y llamarse YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.620.761, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Piñaludueña, calle 2, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas. Seguidamente solicitaron apoyo de la unidad radio patrullera P-114, conducida por el Distinguido NEOMAR COLMENAREZ, al mando de TEOFILO CARRIZALEZ, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de ese comando y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Eliécer Gálvez Torres. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Concetta María Propósito, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representados, dado los cambios circunstanciados en atención al COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.620.761, (porta C.I), de 20 años de edad, ocupación Obrero, natural de Palma Sola, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 2, casa 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, donde era el local de la Bodega El Pueblo; hijo de Antonio Ramón Gil Morillo (V) y Maris Antonia Vargas (V); el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado YOAN FLORENTINO GIL VARGAS quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO HÉCTOR ENRIQUE BERRIOS GONZÁLEZ
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, los siguientes:
1.-) Acta de Policial, signado con el N° 0068/2008, en fecha 13/01/08, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) ENDER DIAZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia quien indicó que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en compañía del funcionario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, JORGE RINCON, se encontraban de patrullaje en dispositivo de seguridad cuando recibieron llamada telefónica por celular de parte del jefe de los servicios Sgto/2 (PEB) JOSE DUGARTE, informando no que nos trasladáramos hacia el sector de la acequia de ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, que había un ciudadano herido victima de un robo, cuando llegamos al sitio visualizamos a un grupo de personas aglomeradas específicamente en la troncal 05 frente al restauran denominado NATALY “un vehículo con las características Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placa: PAI-04D, pudimos ver que se encontraba un ciudadano herido en el brazo derecho, quien dijo ser y llamarse GELVEZ TORRES EDGAR ELIEZER, en compañía de Gelves Ferrer Samuel, los cuales informaron que dos ciudadanos abordaron el vehículo, el cual utilizaba como taxi desde el Municipio Antonio José de Sucre, cuando fueron sometidos con picos de boletillas por estos sujetos y le manifestaban que le dieran el carro si no lo mataban, donde se produjo un forcejeo fuera del vehículo, quedando lesionado el conductos del vehículo por heridas cortantes, indicándonos que uno de los ciudadano se dio a la fuga y el otro se encontraba en el sitio que fue identificado como YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, de inmediato procedí a efectuarle un registro personal amparado en el Artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole objeto de interés criminalistico y se le informo que quedaría detenido previamente por el delito de robo de vehículo automotor y lesiones personales. Se se leyó sus derechos personales amparo en el artículo 125 del C.O.P.P, y lo trasladamos hasta la sede del comando policial.
2.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano GELVEZ TORRES EDGART ELIECER, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.689.205, de profesión, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a formular una denuncia en contra de dos ciudadanos desconocidos, motivado a que el día 12/01/08 yo me dirigía em mi vehículo el cual lo utilizo para trabajar como taxista, en compañía de mi sobrino Samuel Gálvez, estando en la estación de servicio de Socopó cerca de la alcaldía, recogí a dos muchachos que cargaban cada uno una botella de cerveza, me pidieron que le hiciera una carrera hasta BUM BUM, al pasar un obstáculo por el frente de la finca de los corrales, esto muchachos partieron cada uno una botellas, y decía que lo llevara a la ACEQUIA, luego me dijeron que lo llevaran a Pedraza, estaban alterados, decían que no iban a matar y a lanzar por el río, y se Iban a llevar el carro, yo le decía que se calmaran, cuando pasamos por el puente de la ACEQUIA uno de los tipos se bajo del carro y decía que quería pasar para el frente, se bajaron para orinar y mi sobrino se bajo del carro y salio corriendo, entonces el tipo se me abalanzo encima cortándome en el brazo y en la cara, nos pusimos a forcejear y me corto en la pierna, mi sobrino se regresa para ayudarme, entonces uno se fue corriendo y el otro se cayo en el suelo y no se podía parar, y luego llego la policía..Es todo
3.- Entrevista, en relación con los hechos, en fecha: 12/01/08, por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por el ciudadano: GEVEZ FERRER SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.150.859, en consecuencia expone: “hoy estaba cerca de la alcaldía de Socopó cuando vi. A mi tío Gálvez Edgar, me pidió que lo acompañara, se montaron dos muchachos by le dijeron que le hicieran una carrera para Bum Bum, yo iba al frente con mi tío y los muchachos iban atrás, depuse que pasamos un obstáculos cerca de Bum Bum, partieron unas cerveza contra el vidrio del vehículo y nos manifestaron que le diéramos el carro si ni nos mataban y que lo lleváramos para la Acequia. En el trayecto uno de ellos le deci a mi tío que quería orinar ahí se estaciona y yo me bajo del carro y salgo corriendo, y comienza una trifulca y cortan a mi tío, luego uno de ellos sale corriendo y el otro se quedo.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario AGTE, (PEB) JORGE RINCON, donde se contacto es un sitio mixto, carretera con base de asfalto de libre acceso vehicular y peatonal perimetralmente en una zona comercial y residencial y aproximadamente a dos kilómetro la casilla policial la acequia.
5.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE, signada con el N° 0027 de fecha 16-01-2008, suscrita por el doctor, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, jefe de la medicatura forense Socopó, donde se le practica el reconocimiento Médico Legal al ciudadano EDGAR ELIECER GELVEZ TORREZ.
6.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 076 de fecha 23/01/08, suscrita por los funcionarios: Inspector jefe del C.I.C.P.C, Sub delegación Socopó JOSE LEONARDO VIVAS, e Inspector JOSE LUIS CARRERO, del C.I.C.P.C Sub delegación Socopó. Experticia con las siguientes características: MARCA FORD, CALSE AUTOMOVIL, MODELO ZEPHYR, AÑO 1979, PLACAS PAI04D, COLOR BLANCO. TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32V68712, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDRO
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CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Yoan Florentino Gil Vargas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Eliécer Gálvez Torres; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Eliécer Gálvez Torres. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Yoan Florentino Gil Vargas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Eliécer Gálvez Torres; se observa que el primero, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR estatuye una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y por el segundo delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, Este Tribunal aplica el término mínimo, es decir UN (01) AÑO DE PRESIDIO y visto que en el presente caso hay una concurrencia de delitos por aplicación del artículo 88 se rebaja la pena en la mitad, quedando a imponer una pena por este delito de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien visto que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se impone en definitiva una pena de de NUEVE (09) AÑOS TRES MESES DE PRESIDIO, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 19 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.620.761, (porta C.I), de 20 años de edad, ocupación Obrero, natural de Palma Sola, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 2, casa 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, donde era el local de la Bodega El Pueblo; hijo de Antonio Ramón Gil Morillo (V) y Maris Antonia Vargas (V), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Es todo. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Once (11) días del mes de Mayo de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA