REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003141
ASUNTO : EP01-P-2008-003141



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán.
ACUSADOS: ALEXANDER LOPEZ PARADA, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, con Tercer año de Bachillerato, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.281.834, hijo Félix López Ochoa (V) y Carmen Rosa Parada Ramírez (v) residenciado en el Barrio el Cambio, a tres cuadras de la Residencia del Gobernador casa N° 268, de Barinas Estado Barinas N° de teléfono 0416-3782918.
EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.644.530, nacida en fecha 13-10-79, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficios del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, a cinco cuadras de la Residencia del Gobernador, casa s/n, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo.
DELITO: Invasión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-003141, seguida en contra de los acusados: Alexander López Parada y Eudis Elena Valero Vásquez, quienes fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Maria Carolina Merchán; por el delito de Invasión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la representación Fiscal acusa a los acusados: Alexander López Parada y Eudis Elena Valero Vásquez, el hecho de que en fecha 03/05/2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados: Alexander López Parada y Eudis Elena Valero Vásquez, específicamente en la avenida Cuatricentenaria, cruce con el Barrio El Cambio, en un terreno ubicado frente a la venta de Wolskwagen, los cuales se encontraban usurpando un terreno del cual no acreditaron ni la posesión, ni la propiedad del mismo, así mismo los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber ejecutado el desalojo y los imputados volvieron a ocupar dichos predios de manera ilegal, igualmente en el lugar hizo acto de presencia el Sub Inspector Noel Terán, en la móvil 051, conducida por el cabo primero Chávez con aproximadamente ocho funcionarios bajo su mando y el jefe del grupo de operaciones especiales Ender Rivera, así mismo en el lugar se hizo presente la ciudadana Liliana Peña, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde procedieron a dialogar con las personas que allí se encontraban, persuadiéndolos para que se retiraran del lugar pues se encontraban en presencia de la perpetración de un delito, indicándoles que ese terreno es propiedad privada, procediendo varias personas de las que allí se encontraban a retirarse del lugar y otras quedaron en el lugar, se les indicó nuevamente que se retiraran del sitio, haciendo los mismos caso omiso a dicho llamado, luego se presentó al lugar el Comisario Jesús Antonio Díaz, con oficio de desalojo emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, firmada por el Director de ese Organismo, signado con el N° 065, el cual tenía su fundamento legal en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y el decreto 714 emanado de la Gobernación del Estado Barinas, en el cual se orden a el desalojo conjuntamente con el CEDNA Barinas, con notificación a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía del Ministerio Público, dialogando con las personas las cuales procedieron a retirarse , y al efectuar la inspección del lugar de los hechos encontraron en un hueco ubicado dentro del terreno cuatro bombas molotov, fabricadas dos de ellas con botellas de vidrio transparente y trozos de tela de color Rojo, contentivas las cuatros en su interior de una sustancia líquida presunta gasolina y dos herramientas ubicadas también en el terreno, una de ellas una pala de material de metal con cabo de material de madera y un pico de material de metal con cabo de material de madera evidencias que fueron colectadas, luego estos ciudadanos ingresaron nuevamente al predio, por lo que se dialogó con ellos y se trató de persuadirlos para que se retiraran los cuales hicieron caso omiso y comenzaron a agredir a los funcionarios policiales y de manera inmediata se procedió a su aprehensión.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado abierta la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico, la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa seguida a los Ciudadanos: Alexander López Parada y Eudis Elena Valero Vásquez, por el delito de Invasión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representados, dado los cambios circunstanciados en atención al COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados Alexander López Parada, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia , de 18 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, con Tercer año de Bachillerato, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.281.834, hijo Felix Lopez Ochoa (V) y Carmen Rosa Parada Ramírez (v) residenciado en el Barrio el Cambio, a tres cuadras de la Residencia del Gobernador casa N° 268, de Barinas Estado Barinas N° de teléfono 0416-3782918. y Eudis Elena Valero Vásquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.644.530, nacida en fecha 13-10-79, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficios del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, a cinco cuadras de la Residencia del Gobernador, casa s/n, Barinas Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado Alexander López Parada, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y 0020 la acusada Eudis Elena Valero Vásquez, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ Y ALEXANDER LOPEZ PARADA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ Y ALEXANDER LOPEZ PARADA, los siguientes:
1.- Inspección Técnica N°. 0758-08 de fecha 03/05/2008, suscrita por el Funcionario Inspector Alfredo Avivez adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General, quién dejo constancia de las características del lugar, sitio en el cual colectaron como evidencia de interés criminalístico cuatro bombas molotov, fabricadas dos de ellas con botellas de vidrio transparente y trozos de tela de color rojo contentiva las cuatro en su interior de una sustancia liquida presunta gasolina, así como envase grande de material sintético transparente contentivo de una sustancia liquida presunta gasolina y dos herramientas ubicadas también en el terreno una de ellas una pala de material de metal con cabo de material de madera y un pico de material de metal con cabo de material de madera.
2.- Secuencia fotográfica de la cual se puede evidenciar el lugar que los imputados ocuparon de manera ilegal los predios y de los objetos incautados en el procedimiento.
3.- Informe remitido de la Gobernación del Estado Barinas, secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana, ciudadano PEDRO MOSQUEDA ICHAZU, donde se evidencia la ocupación ilegal de un lote de terreno, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, cruce con calle 05, ubicado en el Barrio el cambio específicamente al frente de Malariología en virtud de la solicitud de recuperación de dicho terreno.
4.- Informe Pericial de fecha 02/06/2008, signado con el N° 9700-068-08110-137, suscrito por el Funcionario RICHARD CASTILLO en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, el cual fue designado para practicar un peritaje de conformidad con el pedimento formulado mediante oficio 780.08, de fecha 03/05/08, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General, División de Investigaciones Penales, quien practico experticia de reconocimiento legal al siguiente material indicado en el precitado informe el cual concluyó que las piezas antes mencionadas tienen uso normal y específico para el cual fueron creadas quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en grado de coautores, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del mencionado Código, éste Tribunal de Control N° 01 la acuerda por observar que lo narrado se compadece con los tipos penales aludidos, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia la calificación jurídica aportada por la representación fiscal.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en grado de coautores; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: Alexander López Parada y Eudis Elena Valero Vásquez, por el delito de Invasión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo.; se observa que el primero, es decir el delito de INVASION estatuye una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por el segundo delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, establece una pena de Prisión de UN MES (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de UN (01) MES DE PRISION. Ahora bien visto que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de hechos; se impone la pena a cumplir por el primer delito en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES rebajada la pena en la mitad, según lo prevista en el 376 del C.O.P.P, así mismo se procede hacer la rebaja prevista en el tercer aparte del 471-A, quedando en consecuencia la pena por este primer delito en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de PRISION y por el segundo delito SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, previa rebaja de la mitad de la pena establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existe concurrencia de delitos se procede a la rebaja respectiva de ley, prevista en el artículo 88 del C.O.P.P, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 19 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusados Alexander López Parada, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia , de 18 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, con Tercer año de Bachillerato, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.281.834, hijo Felix Lopez Ochoa (V) y Carmen Rosa Parada Ramírez (v) residenciado en el Barrio el Cambio, a tres cuadras de la Residencia del Gobernador casa N° 268, de Barinas Estado Barinas N° de teléfono 0416-3782918. y Eudis Elena Valero Vásquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.644.530, nacida en fecha 13-10-79, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficios del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, a cinco cuadras de la Residencia del Gobernador, casa s/n, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano vigente, en su orden respectivo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Cesa la medida de Detención Domiciliaria en cuanto a la acusada Eudis Elena Valero Vásquez, así como el régimen de presentaciones del acusado Alexander López Parada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, art.105 del código penal y art. 244 en su encabezamiento del COPP. SEXTO: se acuerda oficiar a la OAP a los fines de informar el cese de las presentaciones del acusado de auto. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. La defensa solicito copias de la totalidad de la causa y se acuerdan las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a los Trece días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA