REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005606
ASUNTO : EP01-P-2009-005606



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ARNOLDO JOSE HEREDIA:
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral solicita como incidencia que se decrete medida de privación preventiva de la libertad al testigo funcionario Arnoldo José Heredia por considerar que se esta en presencia de un delito en audiencia fundamentando lo alegado en los siguientes términos y expone lo siguiente: “por cuanto ciudadano juez es claro y evidente que durante el proceso a mantenido una versión y hoy día cambia totalmente la declaración por lo que considero que se esta cometiendo un delito en audiencia y se decrete una medida de privación de libertad”. La defensa privada alegó: “Que existe criterio de sala constitucional por cuanto no existe delito en audiencia, por lo que debo señalar que el testigo ha reiterado en varias oportunidades que fue objeto de amenaza, por lo que considero impertinente la solicitud de la fiscalia del Ministerio”.

Ahora bien, para resolver la incidencia planteada el Tribunal considera sin lugar la solicitud de la comisión del delito de Falso Testimonio por parte del funcionario Arnoldo Heredia solicitado en la sala de juicios por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal comparte el criterio de la Sentencia N° 614 del 7 de Noviembre del 2007 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quién entre otras cosas expone:

La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate. Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO: Abg. Jean Carlos Vinci. ACUSADO: JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.876.166, de 22 años de edad, nacido el 30/06/1987, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, ocupación u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía del Estado), hijo de los ciudadanos Maria Leticia Anceno (V) y de Juan Isidro Canchica (V), residenciado en el Bario Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, Vereda 1, Casa N° 03, cerca de donde el Doctor Quintana, teléfono de la esposa ciudadana Lenis Carolina Barrios 0416-1739877, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Marcano Romero.
VÍCTIMA: José Luis Tablante (Occiso) y Gloidys Nerelys Ojeda Cedeño.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, y la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veintinueve (29) de Abril del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del ciudadano: José Luis Tablante (Occiso) y Gloidys Nerelys Ojeda Cedeño, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al acusado JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, los hechos acaecidos en Fecha 23/06/2009, funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “siendo la 01:00 hora de la tarde del Detective JERSON BARRIOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien manifestó que encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de de parte de la funcionaria Angelina Maza Placa 872, adscrita a la Policía del Estado Barinas, informando que en la Parroquia Santa Inés Sector Aceituno, vía de penetración Agrícola a cincuenta metros de la Carretera Barinas Santa Inés se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto, por lo que requerían comisión de ese Despacho en el lugar de los hechos; por lo antes expuesto optó por trasladarse en compañía del funcionario MARCOS VIVAS, a bordo de la Unidad P-551, a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes señalada, donde una vez presentes en la referida dirección fueron atendidos por e funcionario JESUS TERAN, Placa 1655, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.176, adscrito a la Policía del Estado Barinas Destacado en la Alcabala vía Santa Inés Estado Barinas, a quien se les identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y de imponerle el motivo de su presencia, indicó que se encontraba en resguardo del lugar de los hechos, de igual forma señaló el lugar donde se encontraba yaciente sobre el suelo, de composición natural (Tierra) el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo Jeans de Color Azul, Marca Levis, Tale 32, una franela de color blanco y gris, Marca BTU, Talla Única, y un par de botas elaboradas en material sintético de color negro, Marca Plastiven, Talla 41; apreciándosele las siguientes características: Piel Morena, Contextura Regular orejas adosadas, Cabello Corto Negro, frente amplia, cejas semi pobladas, dentadura incompleta, ojos pardo oscuro, de igual forma se le observa múltiples heridas similares a las producidas por e paso de proyectiles disparados por armas de fuego en diferentes regiones anatómicas, se le efectuó una búsqueda en el interior de su vestimenta en procura de algún documento de identificación arrojando como resultado negativo, procediendo de esa manera a fijar fotográficamente e inspección técnica la cual anexa a la presente acta, se colectó un cartucho percutido sin marca aparente, calibre 12MM, de Color Blanco, efectuando la respectiva remoción del cadáver así mismo observaron a 12 metros de distancia del cadáver un vehículo con las siguientes características: Clase Moto, Marca Maxis, Modelo Jaguar 150, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, Serial de Chasis LWAPCML397B892535, Serial del Motor YH164FML7B605676, Sin Placa, a la cual le apreciaron su latonería y pintura en buen estado, no le observaron signos de violencia en su sistema de seguridad, presenta su espejo retrovisor lado izquierdo fracturado procediendo de esa manera a fijar fotográficamente y a efectuar la respectiva inspección Técnica. En ese orden de ideas sostuvieron entrevista con el ciudadano TABLANTE MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Santa Lucía Estado Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 13.05.70, estado civil soltero obrero, residenciado en el Sector Aceituno, Finca La Realidad, Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.295, a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerle el motivo de su presencia quien manifestó ser hermano del hoy occiso y en relación a los hechos acontecidos indicó que el día de hoy siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana al momento en que se trasladaba a la población de Santa Lucía, observó una moto de Color Azul tirada a la orilla de la carretera por lo que procedió a efectuar llamada telefónica a su hermanos JOSE LUIS TABLANTE, para preguntarle si había visto la moto tirada en ese lugar, no lográndose comunicar con el mismo, por lo que su persona se trasladó hasta la sede del Comando Rural de a Policía de Estado Barinas, a informar sobre la moto, luego se fue a Santa Inés, ya que tenía su moto arreglando su moto en un taller en la mencionada población y a la media hora fue un muchacho del sector y le informó que habían matado a su hermano en el mismo lugar donde había visto la moto, optando su persona en trasladarse nuevamente al lugar donde se encontraba la policía y habían varias personas del sector así mismo indicó la filiación de su hermano hoy occiso JOSE LUIS TABLANTE, venezolano, natural de Santa Lucía Estado Barinas de 40 años de edad, nacido en fecha 11/03/1969, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Aceituno, finca El Samancito, Parroquia Santa Inés Barinas Estado Barinas, Cédula de Identidad N° 11.191.294. De igual forma fueron abordados por un adolescente quien se identificó como JHUNIOR JOSE TABLANTE OJEDA, venezolano, natural de Santa Inés Estado Barinas, de 13 años de edad, nacido el 26.12.96, soltero, estudiante residenciado en el Sector Aceituno, finca El Samancito Parroquia Santa Inés, quien manifestó ser hijo del hoy occiso, y en relación a los hechos que se investigan manifestó que Salió de su residencia en compañía de su progenitor pues lo llevaría al liceo, y cuando van saliendo de la carretera de penetración agrícola se encontraba un vehículo parado modelo Accent, de color verde desconociendo mas datos, supuestamente accidentado y en el lugar se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos vestido con uniforme de policía camuflajeado y el otro de civil, donde este último cargaba en su mano un aviso que se encuentra desprendido por lo que su progenitor le manifiesta a ese ciudadano que no se lo llevara, optando ese ciudadano en lanzar nuevamente el aviso al suelo, prosiguiendo la marcha hasta el liceo, donde su progenitor lo dejó para luego regresarse a la finca y siendo las 09:00 horas de la mañana fueron a avisarle que habían matado a su progenitor y al llegar se percató que el cuerpo de su progenitor se encontraba a escasos 30 metros del aviso y del lugar donde supuestamente se encontraba el vehículo accidentado, por lo que su persona sospecha de esos dos ciudadanos, así mismo se le hizo la interrogativa si su progenitor había discutido con esos ciudadanos, manifestando el adolescente que en ningún momento discutieron, así mismo indicó el lugar donde se encontraba el citado aviso, siendo este aviso elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco y azul de 80 centímetros de ancho por 60 centímetros de alto, en el cual se lee: “CAMPO: AREA 16” “POZOS: S16-1X, 13S-1X”, en su parte superior izquierda se visualiza el logotipo PDVSA, así mismo presenta 18 orificios de forma circular e irregulares, semejantes a los producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego procediéndose en fijar fotográficamente y en colectar como evidencia de interés criminalístico por lo antes expuesto se procedió al traslado del cadáver en mención hasta la morgue de ese Despacho donde quedará depositado, a fin de practicarle la respectiva necropsia de ley, al igual que los ciudadanos antes mencionados para recibirles la correspondiente entrevista en relación a los hechos que nos ocupan, al igual que al vehículo para que sea practicada la correspondiente experticia de ley, así mismo presente en la sala de patología forense se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida del hoy occiso el cual al ser desprovisto de su vestimenta y realizarle un examen macroscópico le fueron observadas las siguientes heridas: Una herida de forma irregular con perdida de tejidos que comprometió las siguientes regiones anatómicas: Región Geniana, Región Bucal, Región Parotidomasetera, Región Nasal, Región Zigomática, todas del lado derecho, Una herida con borde circular en la Región Occipital lado Izquierdo, Una herida con borde circular en la Región Dorsal de la Mano Izquierda; Heridas por dispersión producidas por múltiples proyectiles que comprometieron las siguientes Regiones Anatómicas: Cara Anterior del Antebrazo, Región Radial Región Dorsal del Antebrazo, Izquierdo y Derecho, las cuales le ocasionaron la muerte al hoy occiso, seguidamente se le practicó la necrodactilia, procediendo a efectuar la respectiva inspección técnica, seguidamente se trasladó a ala sala situacional a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso ante el Sistema Integrado de Información Policial, (SIPOL) donde presente en la mencionada área fue atendido por la funcionaria Neyda Aquino, a quien le impuso del motivo de su comparecencia indicándole que el sistema se encontraba inhibido. Por lo que procedieron a iniciar averiguación N° I-251.520 por la Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO).
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Vinci, quien expone: “ratifico en este acto el escrito acusatorio en contra del acusado JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis en perjuicio del ciudadano José Luis Tablante (Occiso); narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Tribunal que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuye.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Alexander Marcano Romero, quien manifiesta: “Oída la ratificación fiscal esta defensa rechaza niega y contradice los hechos y la calificación jurídica aportada por el mismo, ya que considera esta defensa por cuánto mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, por lo que lo demostraremos en el contradictorio que las mismas no demostraran ni responsabilidad penal ni culpabilidad.
Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo.

Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedo demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 25/06/2009, día en que la víctima se trasladaba en su moto acompañado de su hijo hacía la población de Santa Lucía cuando de regreso a casa se produce la muerte por causas no naturales del ciudadano JOSE LUIS TABLANTE, producto de dos impactos de balas producidas por arma de fuego tipo escopeta.

2.-Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrado su participación, debido a que con las testimoniales de los testigos referenciales traídas al contradictorio no se logró determinar tal responsabilidad, pues al adminicular cada una de ellas, ninguno manifestó que vio, observó al acusado de autos accionar su reglamento u otro perteneciente al comando de la policía de San Silvestre en contra de la humanidad del ciudadano JOSE LUIS TABLANTE ni lograron convencer a quien decide de algún grado de complicidad que por lo menos le generara responsabilidad, solo existe declaración del hijo de la víctima adolescente J.J.T.O, quién señaló de manera inequívoca al acusado como autor del hecho, declaración que el Tribunal no le da valor de plena prueba, por cuanto su deposición esta revestida de imparcialidad por ser éste el hijo de la víctima y a preguntas de la defensa privada respondió: no vi quien mató a mi padre… por lo cual mal podría éste tribunal atribuirle responsabilidad penal al acusado Juan Grimaldo Canchica. Así se decide.-

3.- Con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Policial de la población de San Silvestre de esta ciudad traídas al contradictorio, se logro demostrar que el acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA, no registro ninguna salida del comando policial en el transcurso de las 4:00am a las 10:00am, asi lo manifestaron el jefe de grupo del citado comando funcionario ARNOLDO HEREDIA, MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO …asi como del testimonio de los funcionarios aprehensores tampoco surgieron elementos importantes que adquieran el carácter de prueba por cuanto al ser concatenados en su conjunto surgieron para quién aquí decide una serie dudas y contradicciones en todo su conjunto.

4.- Quedo demostrado con la experticia Nº 9700-068-AB-152-09 practicada por el experto Remik Gutiérrez la positividad de Ion de Nitrato ambas manos al acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA, por cuanto éste accionó su arma de reglamento el día anterior a los hechos, debido a una denuncia realizada por el ciudadano SIXTO MIGUEL AGUILAR MARUEZ, y una vez escuchado el testimonio del experto quién manifestó a preguntas de la defensa privada y en efecto el experto respondió. ¿Si una persona dispara un arma de fuego el día de hoy; al día siguiente puede tener Ion de nitrato? R: Si puede tener, es por lo que le otorga el carácter de plena prueba por cuanto se demostró con la declaración de los funcionarios Manuel Octavio Salas que el acusado de autos junto con los funcionarios Wuilian Dávila y Jean Carlos Arévalo Triviño accionaron su arma de reglamento el día anterior en los hechos denunciados por el ciudadano Sixto Aguilar.-

No quedando plenamente demostrado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis en perjuicio del ciudadano José Luis Tablante (Occiso. Así se decide.-

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido el Tribunal Unipersonal informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Jean Carlos Vinci, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: Durante el desarrollo del debate se logro demostrar la responsabilidad del acusado Juan Grimaldo Canchica; puesto que en hora de la mañana este funcionario salio supuestamente a acompañar a un ganadero junto con un arma tipo escopeta; por lo que se demostró que el occiso se refugio en casa de un amigo y luego se fue a llevar a su hijo al colegio cuando posteriormente apareció muerto. En cuanto al funcionario Juan Heredia mintió en esta sala señalando que había sido amenazado y mas aun que Canchita no salio a las 6:00 am, mientras que se desvirtuó todo ello cuando compareció a esta sala Gerzon Barrios y Marcos Vivas quien manifestó según información del cabo Heredia que si en realidad Juan Canchica si salió a las 6:00 am, también esta el testimonio de Junior Tablante lo reconoció, cuando dice que estaba un funcionario con su uniforme y también se encontraba un vehículo verde. Igual consta el testimonio Juan Francisco Flores señalo que observo un vehículo verde y una persona uniformada. Por lo tanto si existen indicios o elementos que señalan que si Juan Canchica salió ese día y regreso a las 8:00 a.m. así como señalo Esteban Pava que la concha encontrada en el sitio del suceso pertenecía a la escopeta que pertenece al puesto policial de San Silvestre. Por lo que técnicamente esta demostrada la responsabilidad penal del acusado por lo que se le realizo técnicas encontrándosele Ion de nitrato, es decir pólvora. A criterio de esta fiscalia Canchica si disparo ese día de los hechos no un día anterior como lo pretenden hacer ver. Por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Alexander Marcano Romero, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa difiere totalmente de lo explanado por la fiscalia, en definitiva esta demostrada la muerte de una persona; pero no es menos cierto que no tenemos la culpa que la investigación penal no realizo como debe ser; por lo que pareciera que se mantiene una mentira que se ha querido ir repitiendo en el transcurso del tiempo. La fiscalia señala que el funcionario Heredia mintió, tanto a el como a Canchica fueron objeto de maltrato físico, solicitándole examen medico forense. Pero no señalo el funcionario Gerzon barrios que en horas de la mañana de ese día le propino una serie de golpes a Canchica. También se hizo una prueba anticipada por la que me niegue totalmente ya que no cumplía con los requisitos establecido en el COPP. A esta sala vino Junior y señalo que jamás había existido algún tipo de discusión entre el padre y Canchica. Nunca se determino que mi defendido dio muerte al occiso. Porque la fiscalia no incorporo el acta de consumo, porque ella tenia que sostener un móvil al señalar que por un simple letrero Canchica tenia que quitarle la vida a esa persona. Cuando escuchamos a Heredia en esta sala señalo que fue torturado para ser involucrado en un homicidio. Con el testimonio del experto Remik no se pudo asegurar que mi defendido mato a esa persona. De tal manera insisto en la duda razonable que esta a favor de mi cliente ya que no existe un móvil como tal. Puesto que el joven Junior en la PTJ en su declaración habla de dos personas, con características totalmente diferentes a mi defendido. En consecuencia, durante el debate no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido, es decir; rechazo totalmente lo señalo por la fiscalia del Ministerio Publico; por lo tanto solicito que se le dicte una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: Sorprende a esta fiscalia cuando señala que a Heredia fue llevado a golpes y que la fiscalia le dijo que firmara, en esta sala señalo que fue amenazado; igualmente cuando señala que cualquier persona pudio a ver matado a esa persona, ya que nadie tiene acceso a esas armas del comando. Ahora bien, quiere hacer responsable a la fiscalía en cuanto al acta de consumo, la cual pudo ser objeta en su oportunidad. Puesto que existe pruebas realizadas con la metodología adecuada, pero hay concatenarla una con otra para poder llegar a una conclusión donde se evidencia que si salio ese día para ocasionarle la muerte a Tablante. En cuanto al adolescente nunca el dijo si las personas eran altas o bajas. Por ultimo señalo que no hay dudas que Canchica salio ese día y al adminicular cada una de las pruebas podemos concluir que si dio muerte de manera intencional al occiso, por ultimo pido que sea condenado. Seguidamente toma el derecho de palabra a la defensa privada y expone: no sirve lo que señalo Heredia y Junior en el pasado. Digo que cualquier funcionario pudo haber matado a esa persona; por lo que no voy a dejar de señalar la mala intención de la fiscalia; por lo que insito que se declare la inocencia de mi defendido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, quien manifestó: “soy inocente, lamento ese hecho punible pero en ningún momento yo salí. ”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima: GLOIDYS NORELYS OJEDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.132.888, quien manifestó: “deseo que la muerte de mi esposo no quede impune, y quien hizo eso que pague, era padre de familia”. Es todo.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Testimonial del funcionario: MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.991.475, nacido 28-11-67; Sargento de la Policía del Estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.

“El 23 de junio de 2009 estaba como jefe de ese puesto policial; en el primer turno estaba Juan Canchica y otros funcionarios. Colaboramos con el CICPC por que el Director de la Comandancia me dijo que estaban investigando a unos funcionarios por un homicidio. A Juan canchita no se le autorizo sacar ningún arma. No autorice la salida de Canchica a las 6:00 am”. A preguntas del Ministerio Público: respondió cada una de las preguntas realizadas. Nadie me dio respuesta si alguien salio, de igual manera dijeron que no y todos los funcionarios estaban en el comando. En la parte de donde yo estaba es imposible visualizar a los funcionarios que se encontraban en el dormitorio. A preguntas de la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ese día todo el personal estaba completo desde las 6:00 a.m. hasta las 9:00 a.m. Mi dormitorio se encuentra primero en la parte de adelante y de los funcionarios en la parte trasera. El funcionario Heredia tenía la llave donde se encuentra el parque de armas. Los funcionarios Wuilian Dávila, Triviño y Canchica, son los funcionarios que dispararon el día anterior. Si tengo conocimiento que el funcionario Canchica disparo el arma el día anterior. A preguntas del Tribunal: Para salir del comando se tiene que pasar por el frente de mi oficina y nadie salio ese día. Cuando se llamo a los funcionarios tardaron alrededor de 20 minutos más o menos.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que para el día 23/06/2010 ninguno de los funcionarios adscritos al Comando Policial de San Silvestre salieron de dicho comando durante las primeras de la mañana, deja constancia que el acusado de autos junto con otros funcionarios accionaron su arma de reglamento el día anterior a los hechos; por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar al acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA debido a que el presente testimonio no responsabiliza al acusado con los hechos acusados por el titular de la acción penal; se valora por cuanto dicho testimonio no responsabiliza penalmente al acusado ; el funcionario explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Testimonial del funcionario: WUILMER DAVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.371.455, nacido 15-11-83; agente de seguridad y orden publico adscrito a la Comandancia General de la Policía. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:

“Ese día me encontraba de guardia en el primer turno después fue que supe la noticia y no se mas nada. Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público: Salimos de comisión Canchica y Triviño. En el sitio se encontraba los dueños de la moto y dijeron que al parecer le querían robar la moto. No tenía conocimiento que los funcionarios Triviño y canchita utilizaron el arma de reglamento. No tengo conocimiento si esos funcionarios se llevaron al sitio de los hechos sus armas de reglamento. El jefe no nos reunió, ni pregunto si antes habíamos salido. A preguntas por la defensa privada: Al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El tribunal no realizo preguntas al funcionario.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que salió de comisión el día anterior acompañado del funcionario Juan Canchica y Triviño, con lo cual deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano SIXTO MIGUEL AGUILAR MARQUEZ y de existencia del hecho acaecido en fecha 22/06/2010 donde el acusado accionó su arma de reglamento; dicho testimonio se corresponde con el testimonio aportado por el funcionario MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO al afirmar que los funcionarios Wuilian Dávila, Triviño y Canchica, el día anterior salieron de comisión, por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar al acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA debido a que el presente testimonio no responsabiliza al acusado con los hechos acusados por el titular de la acción penal; se valora por cuanto dicho testimonio no responsabiliza penalmente al acusado; el funcionario explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Testimonial de la ciudadana: GLOIDYS NORELIS OJEDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.132.888, nacida 24-11-76; quien depone en calidad de testigo referencial de los hechos.

“El día de lo sucedido mi esposo salio a llevar a mi hijo, ellos se quedaron en un ranchito por que estaba lloviendo, cuando escampo mi esposo salio, mi hijo vio el carro, el ciudadano por un aviso le dijo que dejara el aviso ahí, mi esposo paso a llevar a el niño al liceo, de regreso escuche las detonaciones, cuando me llego el aviso que era mi esposo, es todo”. A preguntas a la fiscalia: 1.- su esposo todos los días llevaba a su hijo al colegio? Si, donde vivían ustedes para la fecha de: 1.- su esposo todos los días llevaba a su hijo al colegio? Si, donde Vivian ustedes para la fecha de los hechos? Por la aceituna, 3. A que se dedicaba su esposo? A la agricultura, 4.- su esposo era presidente de la junta comunal de que sector? De la aceituna, no tenia mucho tiempo, 4. Cuantos conformaban esa junta? Como 5 personas, 6. Cuantos años tenían viviendo en ese sector? 8 años, 7. como ocurrió el fallecimiento de su esposo? No se, cuando me avisan es que lo mataron, 8. En que salio su esposo ese día? En la moto, en compañía de mi hijo, 9. Que edad tenia su hijo para esa fecha? 14 años, 10.- usted hablo con su hijo sobre lo que ocurrió? El me dijo que cuando salieron se metieron en la casita para no mojarse, cuando escampó siguieron y vieron el carro parado con el capo levantado, el ciudadano que esta aquí es uno de ellos, mi hijo me dijo que era el, no me dijo como andaba vestido, 11.- a que ranchito se refiere? El ranchito de mi amiga, estaba mi amiga y su esposo, 12.- su hijo le comento si su esposo había tenido alguna conversación con las personas de ese vehiculo? No, solo mi esposo les dijo que dejaran el aviso ahí quieto, 13.- a que hora escucho las detonaciones? Como a las ocho y pico, 14- cuantas detonaciones escucho? Dos detonaciones, 15. Usted converso con Alexis Tovar luego de ocurrir los hechos? No, 16. Posterior a la muerte de su esposo, recibió usted alguna amenaza o visita de funcionarios policiales? No, 17. Me podría indicar si cuando se entero del fallecimiento de su esposo acudió al sitio de los hechos? Cuando estaban dos policías, las gente del CICPC llegó tarde, 18. Usted vio a su marido ahí? Si, tenía heridas en la cara y en el rostro, la moto de él estaba ahí en el sitio, yo tenía 14 años de casada, es todo. A preguntas del Ministerio Publico: 1.- como era la relación suya con su esposo? Normal, 2. el día que fallece su esposo acompaño a su hijo a declarar? Si, pero no el mismo día, mi hijo si declaro en PTJ, pero yo no estuve ahí en ese momento 3. su hijo vio cuando mataron a su esposo? No, el no vio cuando lo mataron, 4. el le manifestó en el algún momento que en la PTJ el manifestó que no reconoció a nadie? No, 5. Que declaro usted en PTJ? lo mismo que estoy diciendo aquí, 6. las personas que estaban en el racho fueron culpables, o en algún momento imputadas por la muerte de su esposo? Son mis amigos, mis vecinos, 7. Cuantas veces declaro usted en PTJ, una sola vez, 8. Que distancia hay del sitio donde murió su esposo al rancho? Es lejos, 9. sus hijos vio a los del rachito? No, ellos estaban ahí era esperando que escampara. El Tribunal no realizó preguntas a la testigo referencial

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo la testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que ella vivió no señalo circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

4.-Testimonial del ciudadano: AGUILAR MARQUEZ SIXTO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.733, nacida 06-04-61; quien depone como testigo, expone lo siguiente:
“El conocimiento que tengo es que me citaron a la PTJ a declarar, por que el día anterior a mi me dieron un disparo en la salida de la manga, fui a la prefectura para que me auxiliaran, deje la moto tirada y me fui a la policía, mandaron a dos agente a buscar la moto, hice la denuncia del disparo que me dieron, y pedí el favor que me escoltaran hasta el fundo, de ahí no se mas nada”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: 1. Nos podría decir que día ocurrió el hecho que esta señalando? No se exactamente, 2. Iba en compañía de quien? De Zoraida, una amiga, 3. a que hora ocurrió eso? Como a las once y media de la noche, 4. Usted manifestó que había sido un disparo de escopeta? Fue un disparo pero no se di fue de escopeta, 5. Luego de ese disparo que hizo usted? Me Salí de la vía y nos caímos, no pude observar a la persona que medio el disparo, eso fue en toda la salida de la manga de San Silvestre, 6. De donde ocurrió ese hecho a la manga de coleo que distancia hay? Como 50 metros, 7. En que se fueron los dos agentes a auxiliarlo? Ellos andaban en una moto. 8. que paso cuando usted llego donde estaba la mato? Agarre mi moto, la levante, no le faltaba nada a la moto. 9. Estando usted chequeando la moto pude percatarse que hacían los funcionarios que lo acompañaban? Ellos estaban ahí en el sitio, y de ahí salimos, 10. Estando allí recuerda si los funcionarios efectuaron un disparo? No, no recuerdo eso. 11. Como se llama el sr que lo llevo donde estaba la moto? No recuerdo, 12. Recuerda los nombres de los funcionarios? No, 13. Conoce al funcionario policial Juan Sánchez y Tribiño? No, no los conozco 14. Recuerda como andaban vestido esos funcionarios? Con su uniforme, 15. Estando en el sitio de los hechos recuerda si se presento algún enfrentamiento y que los funcionarios hayan activado sus armas? No. 16. Nos podría indicar si conocía al ciudadano José Luís Tablante? No, 17. al día siguiente de lo ocurrido tuvo conocimiento que una persona había muerto? No, me entere a los tres días, 18. cuando usted se entera del fallecimiento de esa persona usted recuerda donde la mataron? No tengo conocimiento de eso, es todo. A preguntas de la defensa privada: 1. cuando usted fue a la comandancia que lo acompañaron al sitio donde le dispararon, habían funcionarios allí? No, 2. Usted fue escoltado a su finca? Si, es todo. El tribunal n realizó preguntas.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo la testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que el vivió cuando fue objeto de amenaza de muerte por parte de un sujeto desconocido cuando andaba en su moto acompañado de Zoraida el antes de haber sucedido los hechos, solo deja constancia que efectivamente fue acompañado por dos funcionarios policiales…no señalo circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

5.-Testimonial de la ciudadana: ZORAIDA MARISOL SILVA ORELLANE, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.739, nacida 22-2-67; quien depone como testigo:

“Como a las 8 de la noche mi pareja Sixto Marques, íbamos en la moto hacia el fundo, subiendo nos hicieron un disparo, nos caímos de la moto, de ahí salimos corriendo y la moto se quedo ahí, como a 3 cuadras frente a la maga de coleo había gente afuera, yo me quede ahí y el se fue a la policía a poner la denuncia, de ahí regreso con unos policía fueron al sitio donde estaba la moto y regresaron con la moto, luego nos fuimos al fundo y nos escoltaron dos funcionarios, la persona que nos disparo era alta y estaba encapuchada, era una escopeta. A preguntas del Ministerio Público: 1. quienes tripulaban la moto? Mi pareja Sixto Márquez, 2. ocurrió el 22 de junio del año pasado? A eso de las 8 de la noche, eso ocurrió subiendo por la maga de coleo hacia la derecha, 3. que distancia hay de ahí a la manga de coleo? Como tres o cuatro cuadras, 4. se veía el pueblo de donde ocurrió el hecho? Si, 5. cuando pierden el control y caen de la moto que hicieron? Correr, llegamos a la panadería, 6. usted acompaño al sr Sixto a la comisaria? No, 7. donde queda el fondo de ustedes? Queda a la altura de la estación de Campo Mingo, 8. conoce el sector Aceituno de esa zona? No, 9. Usted conocía al sr Tablante? No, 10. tiene conocimiento de donde mataron a esa persona? Si, en Santa Inés, 11. donde usted y al sr Sixto le efectúan el disparo es el mismo sitio donde mataron al Sr Tablante? No se, es otro pueblo, donde falleció el Sr Tablante es Santa Inés, y donde nos efectuaron los disparos es en San Silvestre, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: 1. cuantos funcionarios la escoltaron hasta el fundo? Dos, iban en moto, 2. por donde les sale la persona que les disparo? De lado izquierdo, una persona encapuchada, con un arma largar que parece una escopeta.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo la testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que ella vivió cuando andaba con su pareja y fueron objeto de amenaza de muerte por parte de un sujeto desconocido cuando andaba en su moto, solo deja constancia que efectivamente fue acompañado por dos funcionarios policiales…, el testimonio rendido en sala se concatena con la testimonial del ciudadano AGUILAR MARQUEZ SIXTO MIGUEL… no señaló circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.


6.-Testimonial del ciudadano: JUAN FRANCISCO FLORES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.104, nacida 15-03-52; quien depone como testigo:

“mas o menos a la 5:30 am, en la parada de la Aceituno, me pare ahí , no había carro, a esperar a un compañero para ir a trabajar, ya iba a llover, transcurrieron como 20 minutos, me salgo de la parada para el otro extremo de la carretera, cuando veo al carrito que esta allá, como a las seis y media me asome y se presenta el hoy occiso con un muchachito y nos saludamos, me pregunta por ese carro y yo le digo que tiene tiempo ahí parado, pasan 20 minutos mas o menos y me fui, el carrito quedo ahí, de ahí no supe mas nada, es todo. Acto seguido a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: 1-. ese hecho que usted narra ocurrió el 23 de junio de 2009? Si, el año pasado, 2. nos podría indicar las características de carro? Era un carrito verde, 3. Usted observo si alguien se bajo de ese vehículo? Se bajaron dos ciudadanos, subieron el capo, revisaron y se volvieron a meter, uno estaba vestido de policía? 4. vio si alguno portaba un arma de fuego? No, 5. converso en algún momento con esas personas? Jamás, 6. Como era la vestimenta del funcionario? Era azul, manga larga camuflajeado, 7. Usted converso con algunas de la personas que estaban en el carro? No, 8. Como se entera que mataron a José Tablante? En la tarde cuando llegue a mi casa, 9. a que hora regreso de su trabajo? A las 5 de la tarde, 10. Usted llego a percatarse de algún cartel que dijera área 16? No, 17. tiene conocimiento si Tablante el alzado o tenia problema con alguien? No. A preguntas del Tribunal: 1. usted no identifico al funcionario policial en ese momento? No.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo el testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que el vivió cuando estaba en la parada y vio que estaba estacionado un vehículo de color verde…que vio pasar a la víctima y a su hijo…que no reconoce las características del funcionario que se encontraba en el interior del vehículo…no señalo circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

7.-Testimonial del ciudadano: JEANCARLOS JOSE AREVALO TRIBIÑO venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.946.378, nacida 7-4-79; Funcionario de la Policía del Estado, destacado actualmente en Obispo, y manifestó:

“El día 22 por la noche nos llaman para que nos traslademos a la manga, llegamos ahí y estaba la moto con el ciudadano y la esposa, posteriormente acompañamos a los ciudadanos al CDI de san silvestre y después los acompañamos a la finca de ellos, esa misma noche yo monte turno, al día siguiente continuamos trabajando. Es Todo” A preguntas del Ministerio Público: 1. lo que acabas de narrar ocurrió el 22 de junio de 2009? Si, 2. recuerdas el nombre de la persona que fue a denunciar que iba a ser objeto de una moto el dia 22 3. Como te apersonas al sitio con una moto que supuestamente los iban a robar? Recibimos una llamada de teléfono, vamos recuperamos la moto, la moto no prendió, la llevamos empujada hasta el comando de la policía, eso fue en el sector la manga, allá lo conocen como el bajón, 4. quien andaba contigo? Juan Sánchez, 5. desde cuando conoces a Juan Sánchez? Desde que llegue a San Silvestre y lo he visto un par de veces por la policía, 6.ese dia estabas patrullando? Si, la moto la conducía Juan Sánchez, 7. Que armamento portabas? Una pistola y Sánchez igual, unas pistolas del comando de San Silvestre, cargábamos dos armas, una cada uno, 8. Quien le toma la denuncia a los ciudadanos? Un cabo de apellido Heredia, 9. Cuando hacen uso del arma? Adyacente al sector donde ocurrieron los hechos, en el sector la manga hicimos patrullaje por ahí, vimos un movimiento extraño, y el compañero Canchica saco la pistola e hizo unas detonaciones, eso fue en horas de la noche, 10. Luego de que Canchica hizo las detonaciones que hicieron? Nos fuimos al comando y dejamos constancia en el acta de consumo, 11. Esa noche tu disparaste tu arma de reglamento? No, 12. Posteriormente tu compañero disparo nuevamente? No, 13. tuviste conocimiento si Canchica salio a las 6 am del dormitorio a escoltar a un ganadero? No, 14. alguna vez llegaste a ver a tus compañeros cuando salían a patrullar llevaban algún tipo de escopeta? No, 15. cuando te levanstaste al dia siguiente quien estaba contigo en el dormitorio¿? Estaba Canchica, Heredia no estaba, de 6 a 8 de la mañana no me desperté, 16. Como se llama tu comandante de puesto? Manuel Salas, 17. El los reunió al siguiente día? Si, nos reunió y nos informo que había muerto una persona y que nos estaban implicando a nosotros, 18. en esa reunión estuvo Wilmer Dávila? Si, todos estuvimos, 19. el comandante en algún momento llego a preguntar si Juan Canchita salio en la mañana a escoltar un ganadero? No escuche. Nosotros pasamos la novedad al cabo Heredia, yo no fui al sitio de los hechos donde mataron al Tablante, yo escuche que había sido por la vía de Santa Lucía, pero el sitio exacto no lo se, se que Santa Lucía es una parte y San Silvestre otra. Yo soy graduado en la escuela de policía. Seguidamente la defensa privada pregunta: 1. ustedes escoltaron a las personas al fundo? Si, hasta el portón, luego regresamos a San Silvestre y dimos un patrullaje, hasta que vimos algo extraño en un matorral y mi compañero hizo las detonaciones. Los comentarios de la gente es que por esa zona había sicariato, es todo. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que salió de comisión el día anterior acompañado del funcionario Juan Canchica, con lo cual deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano SIXTO MIGUEL AGUILAR MARQUEZ y de existencia del hecho acaecido en fecha 22/06/2010 donde el acusado accionó su arma de reglamento; dicho testimonio se corresponde con el testimonio aportado por el funcionario MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO al afirmar que los funcionarios Wuilian Dávila, Triviño y Canchica, el día anterior salieron de comisión, por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar al acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA debido a que el presente testimonio no responsabiliza al acusado con los hechos acusados por el titular de la acción penal; se valora por cuanto dicho testimonio no responsabiliza penalmente al acusado; el funcionario explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8.-Testimonial del funcionario: ARNOLDO JOSE HEREDIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.984.403, nacido 06-02-64; funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien procedió a narrar el conocimiento de los hechos.

“Le recibí el turno a Juan Canchita a las 4:00 a.m., sin novedad alguna; ese día Juan Canchica no salio a las 6:00 a.m. me amenazaron para dijera que si había salido Canchica a las 6:00 am y lo dije para poder salir en libertad, porque estaba preso. Si hizo un acta de consumo por cuanto se gasto dos proyectiles pertenecientes a una pistola. Tuve que cambiar el teléfono porque me decían que recordara lo que estaba pasando. No me siento presionado el día de hoy, en esta sala. A veces llamaban los ganaderos para ser escoltado cuando iban a pagar a los obreros. Si tengo un vehiculo accent verde y no se lo prestaba a mis compañeros. No le dije a nadie que me habían amenazado. Para la prueba anticipada le dieron una copia del CICPC para que diera lo mismo. La representación fiscal expone Por cuanto ciudadano juez es claro y evidente que durante el proceso a mantenido una versión y hoy día cambia totalmente la declaración por lo que considero que se esta cometiendo un delito en audiencia y se decrete una medida de privación de libertad. A preguntas de la defensa privada: Quién señala que según criterio de sala constitucional no existe delito en audiencia, por lo que debo señalar que el testigo ha reiterado en varias oportunidades que fue objeto de amenaza, por lo que considero impertinente la solicitud de la fiscalia del Ministerio. Oído lo peticionado por la fiscalia este tribunal considera que no existe delito en audiencia una vez que existe sentencia vinculante de la sala constitucional es por lo que considero improcedente la solicitud de realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico. A preguntas por la defensa privada: Y en efecto el funcionario responde. A preguntas del Tribunal: Ese día no salio Canchica.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que ese día Juan Canchica no salió a las 6:00 a.m. el día de los hechos, confirmando que el acusado Juan Canchica no salió de la comandancia policial el día que ocurrieron los hechos, con dicho testimonio deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano SIXTO MIGUEL AGUILAR MARQUEZ y de existencia del hecho acaecido en fecha 22/06/2010 donde el acusado accionó su arma de reglamento; se corresponde con el testimonio aportado por el funcionario MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO al afirmar que los funcionarios Wuilian Dávila, Triviño y Canchica, el día anterior salieron de comisión, por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar al acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA debido a que el presente testimonio no responsabiliza al acusado con los hechos acusados por el titular de la acción penal; se valora por cuanto dicho testimonio no responsabiliza penalmente al acusado; el funcionario explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.-Testimonial del ciudadano: MIGUEL ANGEL TABLANTE, (hermano del occiso) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.191.295, nacido 13-05-70; Seguidamente procede a narrar el conocimiento de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:

“Pase, vi la moto, luego me avisaron que el estaba muerto, luego llego la PTJ.” A preguntas del Ministerio Publico: Vi la motocicleta a las 9:00 a.m.; ese día a las 6:00 am, lo vi llevando a su hijo al colegio. Como a las 10.00 am me avisaron que estaba muerto. No tengo conocimiento que fue lo que le ocurrió a mi hermano. A preguntas de la defensa privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: No tengo conocimiento que mi hermano haya sido amenazado.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo la testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que ella vivió cuando andaba con es pareja y fueron objeto de amenaza de muerte por parte de un sujeto desconocido cuando andaba en su moto, solo deja constancia que efectivamente fue acompañado por dos funcionarios policiales…, el testimonio rendido en sala se concatena con la testimonial de la ciudadana ZORAIDA MARISOL SILVA ORELLANE… no señaló circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

10.-Testimonial del adolescente J.J. T.O, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.739, nacida 22-2-67; (quien hijo del occiso), seguidamente procede a narrar el conocimiento de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“en la parada estaba Juan Flores, estaba el carro allí, estaba Canchica en el carro verde, mi papa me llevo al liceo y a la hora fue que me avisaron que a mi papa lo había matado. Es Todo.” A preguntas del Ministerio Público: En el carro verde estaba Canchica, uniformado el cual era gris con manchas negras, cargaba la pistola y estaba otro señor con el, pero andaba de civil. El otro señor fue quien tomo el letrero y mi papa le dijo de buena manera que dejara ese aviso, solo fue unas palabras leves. Canchica solo lo miro en ese momento. Solo le vi la pistola de reglamento y la cargaba en la cintura. Si estoy segura que era Juan canchita el que se encontraba dentro del carro. A preguntas de la Defensa Privada pregunta: No vi quien mato a mi padre. A preguntas del Tribunal pregunta al testigo: Mi papa nunca había sido amenazado.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, manifestó que momentos antes acompaño a su papá y que observó un vehículo estacionado en la vía, que su papa tuvo un percance leve con los ciudadanos quiénes se encontraban en el vehículo de color verde; solo deja constancia que vio a uno de los ciudadanos con vestimenta de policía…, depone que fue Canchica quién se encontraba en el vehículo pero a preguntas de la defensa privada respondió “No vi quien mato a mi padre, Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo mintió al manifestar que fue el funcionario Canchica quién asesino a su padre, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición del testigo ser imparcial como para atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.


11.-Testimonial del experto: REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.253.721, nacido 15-03-78; funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación del Estado Barinas; quien manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.

Se le exhibe el contenido de las siguientes experticias:

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, NRO 152-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R, practicada a la prendas de vestir de la victima denominada FRANELA. Inserta en el folio 395 de la presente causa.
EXPERTICIA QUIMICA, NRO 151-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
EXPERTICIA QUIMICA, FISICA Y HEMATOLOGICA NRO 153-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
EXPERTICIA QUIMICA, NRO 155-09, de fecha 25-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. Siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
EXPERTICIA FISICA Nª 024, de fecha 15-07-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. Siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico quien renuncio a ese derecho.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el experto responde.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.-
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el experto responde.
A petición de la defensa: No se hace señalamiento a quien partencia la franela. Se deja constancia que la Fiscalia y el tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el experto responde.
Las dos pruebas realizadas dieron como resultado positivo. Según este resultado se puede determinar que esa persona acciono un arma de fuego como para un porcentaje de un 80 por ciento.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el experto responde. ¿Si una persona dispara un arma de fuego el día de hoy; al día siguiente puede tener Ion de nitrato? R: Si puede tener. Con esa prueba no se puede determinar que tipo de arma es. No deje constancia de lo que explique en sala. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.
A preguntas del Ministerio Publico:
En las extremidades no se observo Ion de nitrato.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, por cuanto el experto se limito a responder de manera clara y precisa como realizó las experticias; es por lo que este tribunal y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

12.-Testimonial del funcionario: ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.574, nacido 24-10-79; adscrito al CICPC Sub Delegación del Estado Barinas. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el funcionario responde. Esos perdigones forman parte de un cartucho para escopeta.
Se le exhibe el contenido y firma de las siguientes experticias:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-472, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-473, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-474, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-068-484, de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario ESTEVAN PAVA, adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, número 9700-068-531, de fecha 26-07-09, elaborada por el funcionario ESTEBAN PAVA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Barinas, al cadáver de JOSE LUIS TABLANTE.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.-
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Se puede decir que con certeza que ese cartucho según la comparación balística pertenece a la escopeta. Tengo conocimiento que esa arma pertenece a la Policía del Estado.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el funcionario responde. En ningún momento se tuvo información de quién disparo esa escopeta. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas. Mi función era realizar la experticia al material suministrado, mas no se contra quien fue disparada. El cartucho si fue disparado en ese momento pero los perdigones no.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre la misma.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Esa concha se colectó del sitio del suceso.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el funcionario responde. No se cual funcionario fue el que disparo, no se cuanto funcionarios estaban destacados en ese puesto Policial. No tengo conocimiento que varios funcionarios estaban en un procedimiento. El proyectil se localizo en la masa cefálica. No puedo afirmar que ese funcionario fue quien disparo.
Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Procedió a narrar el conocimiento de los hechos. La herida del folio 491 fue ocasionada por una escopeta, a una distancia entre 2 metros de distancia.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el funcionario responde. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas. El tirador estaba del lado derecho, dispara de arriba hacia abajo.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, por cuanto el experto se limito a responder de manera clara y precisa como realizó las experticias; es por lo que este tribunal y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

13- Testimonial del funcionario: MARCOS DE LEON VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.638.170, nacido 13-01-81; adscrito al CICPC Sub Delegación del Estado Barinas.
Se le exhibe el contenido y firma de las siguientes experticias:
INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1223, efectuada por los funcionarios JESUS LOBO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1223, efectuada por los funcionarios JESUS LOBO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-334, suscrito por el funcionario MARCOS VIVAS, en su condición de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde.
Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto el funcionario responde. No deje constancia del tipo de técnica que utilice en la inspección técnica, la cual es visual.
Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. Yo mismo realice el oficio solicitando la experticia.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, por cuanto el experto se limito a responder de manera clara y precisa como realizó las experticias; es por lo que este tribunal y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

14.-Testimonial del funcionario: JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15144356, nacido 14-10-81; adscrito al CICPC Sub Delegación del Estado Barinas.
Se le exhibe el contenido y firma de las siguientes experticias:
INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas..
ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario Detective JERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.- 339 del coop.
INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre las mismas.

Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. El proyectil se encontraba a un metro del cadáver. No estuve presente cuando le tomaron la declaración del jefe del puesto policial. Puedo dar fe que ninguno de nosotros lo amenazo. En ese puesto policial había una sola escopeta.
Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas por cuanto desde la audiencia preliminar difiero ya que las actas policiales no deben ser incorporadas para el juicio oral, de conformidad con el art. 339 del COPP, por lo que objeto solo a la prueba mas no al experto que hoy día compareció.
Seguidamente la fiscalía señala: cabe señalar que en ningún momento se ha hechos lectura del acta, solo sirvió de apoyo para que el experto señale su actuación en el proceso. No deje constancia del tipo de técnica que utilice en la inspección técnica, la cual es visual.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, por cuanto el experto se limito a responder de manera clara y precisa como realizó las experticias; es por lo que este tribunal y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


15.- Testimonial del ciudadano: ANGEL ALEXIS TOVAR MENDOZA, quien se venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.461.581, nacido 30-05-74; manifestó no tener ningún grado de parentesco con la fiscalia, defensa y acusado, depuso en calidad de testigo referencial y entre otras cosas manifestó:

“Venia de la casa de él con una lluvia, salio a llevar al hijo a la escuela, pase a llevar a mis hijos a la escuela, al rato me dijeron que mataron al finao, me fui a buscar al hermano que se llama Miguel, ya el venia de Santa Inés. Es Todo.” A preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico: El vehículo estaba en la entrada de la vía publica. No recuerdo las características del vehiculo porque no lo detalle. No vi a nadie en ese vehiculo. A preguntas de la defensa: La parada no se encuentra cerca de donde estaba el vehiculo, llamo retiradito como veinte metros. Yo lo vi herido. Los funcionarios no dejaban pasar a las personas por resguardo al sitio. El tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; no señalo la testigo información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a narrar los hechos que el vivió cuando observó cuando el occiso paso acompañado de su hijo…manifestó que no vió a nadie dentro del vehículo… el presente testimonio rendido en sala se concatena con la testimonial de la ciudadana Gloidys Norelys Ojeda, del adolescente J.J.O.T, y del ciudadano Migue Ángel Tablante … no señaló circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el delito acusado. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición de la testigo atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

16.-Testimonial del experto: JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9388577, nacido 12-04-68; funcionario adscrito al CICPC Su Delegación Barinas; manifestó no tener ningún grado de parentesco con la fiscalia, defensa y acusado.

“realice una autopsia al ciudadano José Luís Tablante”… El experto responde todas las preguntas realizadas por las partes.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causa de muerte de la victima, la cual fue debidamente determinada por el experto Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA , funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte del hoy occiso José Luis Tablante que concluye multiples heridas por dispersión (por proyectiles multiples) en ambos dorsos de antebrazos., herida pro proyectil en macizo facial… que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victima y las heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego.- Así se decide.-

Habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia obligatoria de Edgar Colmenares, Cristian Amautrie, José Leonardo Vivas, José Camargo, Maira Colina y Douglas Moncada, de conformidad con los artículos 182, 184 y 188 ejusdem; no compareciendo los mismos, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir de dichos testimonios.


Seguidamente el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

1.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 02-07-2009, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés de Barinas Estado Barinas; inserta al folio Nª 453 y su vuelto de la Pieza Nª 02.
2.-Inspección Técnica Nº 1230, folio Nª 68, de fecha: 24-06-20009, siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, NRO 152-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R, practicada a la prendas de vestir de la victima denominada FRANELA. Inserta en el folio 395 de la presente causa.
4.- EXPERTICIA QUIMICA, NRO 151-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
5.-EXPERTICIA QUIMICA, FISICA Y HEMATOLOGICA NRO 153-09, de fecha 24-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
6.-.-EXPERTICIA QUIMICA, NRO 155-09, de fecha 25-06-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. Siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
7.- -EXPERTICIA FISICA Nª 024, de fecha 15-07-09, suscrita por el Experto en Criminalìstica REMIK J GUTIERREZ R. Siendo ratificada en su contenido y firma y de esta manera quedo incorporada en su lectura.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-472, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-473, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-474, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, en su condición de experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
11.- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-068-484, de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario ESTEVAN PAVA, adscrito al Departamento de Criminalìsticas Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
12-. TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, número 9700-068-531, de fecha 26-07-09, elaborada por el funcionario ESTEBAN PAVA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Barinas, al cadáver de JOSE LUIS TABLANTE.
13.- INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
14.- IINSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1223, efectuada por los funcionarios JESUS LOBO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
15.- NSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
16.- INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1223, efectuada por los funcionarios JESUS LOBO y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24.06.2009 signado con el Nro. 9700-068-334, suscrito por el funcionario MARCOS VIVAS, en su condición de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
18.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario Detective JERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.-
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.-
21.- INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23.06.2009, signada con el Nro. 1222, efectuada por los funcionarios JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.
22.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-143, de fecha 24-06-2009, realizado al occiso José Luís Tablante, inserta al folio 368 de la presente causa.
23.- ACTA DE INHUMACION, expedido por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar”, Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, RAUL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V-04.794.490, donde certifica que el difunto JOSE LUIS TABLANTE, fue sepultado en la Etapa 03, sector 3, en un Panteón Familiar quedando asentado en el libro de Inhumación del año 2009, Folio 34, Línea 08.
24.-ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 02-07-09 expedida por el prefecto de la Parroquia Santa Inés Barinas Estado Barinas.
25.-ACTA DE POSESIÓN DEL CARGO suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas mediante la cual fue designado en fecha 01-01-2006 el ciudadano Canchita Anceno Juan Grimaldo como agente de seguridad y orden público.
26.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS de fecha 22-06-.2009 al 24-06-2009 llevadas por la Zona policial de San Silvestre, Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas
27-COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE SERVICIO Nº 173-09 y 174-09 de fecha 22-06-2009 de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas
28.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS del parque de Armas de la Zona Policial de San silvestre Estado Barinas
29.-ACTA DE RELACIÓN DE ARMAMENTOS del Puesto Policial de San Silvestre ESTADO Barinas, suscrito por el Jefe del Puesto Policial de San Silvestre, Estado Barinas.
30.-DATOS FILIATORIOS, del funcionario AGTE. CANCHICA ANCENO JUAN GRIMALDO, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, del cual se evidencia la condición de AGENTE DE SEGURIDAD Y OREDEN PUBLICO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
31. -COMUNICACIÓN N CS-UIP-667-09 de fecha 13 de Julio de 2009 suscrito por el Jefe Comandante de la Comisaría Sur del Estadio Barinas. Las cuáles se dan por reproducidas en este acto e incorporadas.
32.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Numero 1561 realizado por el Funcionario DETECTIVE II EDGAR COLMENARES adscrito al Departamento de Criminalìstica, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Barinas.

El tribunal no la valora las siguientes actas: ACTA DE DEFUNCION, de fecha 02-07-2009, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés de Barinas Estado Barinas; inserta al folio Nª 453 y su vuelto de la Pieza Nª 02, DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario Detective JERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, COMUNICACIÓN N CS-UIP-667-09 de fecha 13 de Julio de 2009 suscrito por el Jefe Comandante de la Comisaría Sur del Estadio Barinas. Las cuáles se dan por reproducidas en este acto e incorporadas , ACTA DE RELACIÓN DE ARMAMENTOS del Puesto Policial de San Silvestre ESTADO Barinas, suscrito por el Jefe del Puesto Policial de San Silvestre, Estado Barinas , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24.06.2009, suscrita por el funcionario GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, ACTA DE POSESIÓN DEL CARGO suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas mediante la cual fue designado en fecha 01-01-2006 el ciudadano Canchita Anceno Juan Grimaldo como agente de seguridad y orden público, COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS de fecha 22-06-.2009 al 24-06-2009 llevadas por la Zona policial de San Silvestre, Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE SERVICIO Nº 173-09 y 174-09 de fecha 22-06-2009 de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, -COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS del parque de Armas de la Zona Policial de San silvestre Estado Barinas, ACTA DE INHUMACION, expedido por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar”, Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, RAUL HERRERA, Folio 34, Línea 08, ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 02-07-09 expedida por el prefecto de la Parroquia Santa Inés Barinas Estado Barinas; por considerar que hacerlo sería retrotraernos a las practicas del procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en su formación no intervinieron las partes y no pudieron controlarla, máxime cuando la representación fiscal tuvo la oportunidad y en efecto así lo hizo de presentar a los testigos para que manifestaran todo cuanto supieran sobre lo indicado en la referida acta. Considera el tribunal que este instrumento no es de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser admitidos en la audiencia preliminar el tribunal procedió a su lectura pero por los motivos señalados no la valora. Si se valora las testimoniales de los funcionarios quienes comparecieron al Juicio oral y Público.

Las demás experticias realizadas en el presente proceso penal, sirven para demostrar los hechos en ella plasmados, se valora por cuanto los funcionarios Esteban Pava y Remik Gutiérrez, quienes intervinieron en la formación de las mismas dando oportunidad a las partes de controlar la prueba con el contra interrogatorio, comparecieron al juicio ratificaron su contenido y firma, en el debate las partes pudieron controlar la prueba e igualmente este juzgador a través de los sentidos pudieron percibir como ocurrieron los hechos por ellos expuestos en el debate, formándose un criterio y materializándose así la inmediación necesaria en el proceso penal acusatorio


En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que de las pruebas evacuadas en esta sala de juicio no se comprobó la Comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis; en perjuicio de José Luis Tablante (Occiso) y Gloidys Nerelys Ojeda Cedeño, por cuanto de las pruebas evacuadas, no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN GRIMALDO CANCHICA ANCENO, en virtud, que de las declaraciones de los testigos referenciales y de los funcionarios adscritos al Comando policial de San Silvestre de esta ciudad, no se logró demostrar relación alguna ni participación directa e indirecta del acusado de autos en los hechos acusados por la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.-


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Clausurado el debate, es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos ciudadano Juan Grimaldo Canachica Anceno, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis; en perjuicio de José Luis Tablante (Occiso) y Gloidys Nerelys Ojeda Cedeño; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para los delitos, ya mencionado.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Unipersonal, que para que el delito de Homicidio Intencional Calificado se tipifique es necesario que se le atribuya al acusado una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de autos fuera quien diera muerte el día 23/06/2010 al ciudadano José Luis Tablante con un arma de reglamento perteneciente a la Comandancia Policial de San Silvestre; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos que puedan dar fe que al acusado fuera el autor material o haya tenido participación en los delitos acusados. Segundo: No existe la plena convicción de que el acusado accionara el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima y que haya actuado sobre seguro para dar muerte sin ningún tipo de motivos ni compasión con la víctima, por cuanto con los testimonios e inclusive del adolescente J.J.T.O. se logró demostrar que el occiso no discutió con las personas que se encontraban dentro y fuera del vehículo. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado JUAN GRIMALDO CANCHICA asesino de dos disparos certeros a la víctima. Así se decide.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del Funcionario Manuel Antonio Salas quién manifestó “El 23 de junio de 2009 estaba como jefe de ese puesto policial; en el primer turno estaba Juan Canchica y otros funcionarios. Colaboramos con el CICPC por que el Director de la Comandancia me dijo que estaban investigando a unos funcionarios por un homicidio. A Juan canchita no se le autorizo sacar ningún arma. No autorice la salida de Canchica a las 6:00 am”, lo cual se corresponde con el testimonio del funcionario William Dávila quien manifiesta que “salió de comisión el día anterior acompañado del funcionario Juan Canchica y Triviño, con lo cual deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano SIXTO MIGUEL AGUILAR MARQUEZ y de existencia del hecho acaecido en fecha 22/06/2010 donde el acusado Juan Canchica accionó su arma de reglamento”, esta versión fue corroborada en la sala de juicios JeanCarlos José Arévalo Triviño quién depuso lo siguiente: “ el compañero Canchica saco la pistola e hizo unas detonaciones, eso fue en horas de la noche”…, lo cual se concatena con la declaración del funcionario Arnoldo Heredia quién manifestó que: “Le recibí el turno a Juan Canchita a las 4:00 a.m., sin novedad alguna; ese día Juan Canchica no salió a las 6:00 a.m ”… éste tribunal, a todos los anteriores testimonios le otorga el carácter de plena prueba por cuanto son ellos quiénes le dan fe a quien decide del actuar del acusado durante el lapso comprendido desde las 4:00am hasta las 10:00pm el día 23/06/2009; en relación al testimonio del adolescente J.J.T., este tribunal no le otorga el carácter de prueba, motivado a que si bien es cierto que en su declaración acusa al Juan Grimaldo Canchica como el autor de la muerte de su padre, no es menos cierto que a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que “ no vi quién mato a mi padre”, contradiciendose totalmente, generando dudas a este juzgador.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Zoraida Silva, Aguilar Sixto Miguel, éste tribunal, le otorga el carácter de plena prueba solo en relación a que ambos testimonios ilustraron al Tribunal de los hechos donde el acusado Juna Grimaldo Canchica accionó su arma de reglamento para amedrentar a un sujeto que les había efectuado un disparo cuando iban por el sector el Bajón cerca de la Manga de San Silvestre de esta ciudad. Se desecha las testifícales rendida por los ciudadanos Gloydis Norelis Ojeda Cedeño, Juan Francisco Flores, Ángel AlexisTovar y Miguel Ángel Tablante, por cuanto las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, es decir no revisten mayor relevancia, en virtud de que la ciudadana Gloydis Norelis Ojeda Cedeño quien responde a preguntas de la Fisalia del Ministerio Público: como ocurrió el fallecimiento de su esposo? No se, cuando me avisan es que lo mataron…el relación al testimonio del ciudadano Juan Francisco Flores quien depone: “como a las seis y media me asome y se presenta el hoy occiso con un muchachito y nos saludamos, me pregunta por ese carro y yo le digo que tiene tiempo ahí parado, pasan 20 minutos mas o menos y me fui, el carrito quedo ahí, de ahí no supe mas nada”…el testimonio del ciudadano Miguel Angel Tablante depuso a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: .”No tengo conocimiento que fue lo que le ocurrió a mi hermano” y por último el testimonio del ciudadano Angel Alexis Tovar quien manifestó: “pase a llevar a mis hijos a la escuela, al rato me dijeron que mataron al finao”…todas las declaraciones fungieron como testigos referenciales.
Con respecto a las testifícales rendida por los expertos Esteban Pava, Remik Gutiérrez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas practicadas a todas las evidencias recuperadas en el sitio del hecho, este tribunal le da valor probatorio con respecto al cuerpo del delito por tratarse de pruebas documentales documental que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de las evidencias incautadas en la presente causa pero las mismas nada aportas en relación a la responsabilidad penal del acusado

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación del acusado en los delitos descritos anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien diera muerte al ciudadano JOSE LUIS TABLANTE; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Homicidio se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar un daño, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la conducta del acusado o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que no vieron quién le disparo al ciudadano José Luis Tablante por cuanto no existen testigos del procedimiento; mas no existe prueba alguna que indique que el mismo fuera quien haya producido la muerte de la víctima; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; pero en este caso muy particular se le otorga el valor de prueba a las testimoniales de los funcionarios no actuantes sino a los funcionarios compañeros de trabajo del acusado Juan Canchica entre ellos Miguel Salas, Arnoldo Heredia, William Dávila, JeanCarlos Arevalo Triviño, por cuanto son ellos los únicos quiénes pueden dar fe y asi lo hicieron con su declaración sobre el actuar (salida o entrada del comando policial) del acusado para sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un homicidio de tal magnitud, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano Juan Grimaldo Canachica Anceno, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.876.166, de 22 años de edad, nacido el 30/06/1987, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, ocupación u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía del Estado), hijo de los ciudadanos Maria Leticia Anceno (V) y de Juan Isidro Canchica (V), residenciado en el Bario Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, Vereda 1, Casa N° 03, cerca de donde el Doctor Quintana, teléfono de la esposa ciudadana Lenis Carolina Barrios 0416-1739877, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis; en perjuicio de José Luis Tablante (Occiso) y Gloidys Nerelys Ojeda Cedeño. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JUAN GRINALDO CANCHICA ANCENO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.876.166, de 23 años de edad, nacido el 30/06/1987, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, ocupación u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico (Policía del Estado), hijo de los ciudadanos Maria Leticia Anceno (V) y de Juan Isidro Canchica (V), residenciado en el Bario Mijagua II, Sector 17 de Septiembre, Vereda 1, Casa N° 03, cerca de donde el Doctor Quintana, teléfono de la esposa ciudadana Lenis Carolina Barrios 0416-1739877, Barinas, Estado Barinas, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. (Por haberlo cometido por motivo fútil con Alevosía), en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 12° del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ibidem legis en perjuicio del ciudadano José Luis Tablante (Occiso). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa toda medida de privación, líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.

La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal Juan Carlos Torrealba, quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, siendo publicada por la misma.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2010 dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Nº 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA