REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2006-000004
ASUNTO : EK01-P-2010-000012


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
ACUSADOS: WILMER ARIZA PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.345, de 26 años de edad, nacido el 15-04-83, natural de Socopó Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Adelaida Pinzón (V) y de Benigno Ariza (V), residenciado en el barrio la Esmeralda, sector la Paz, casa N° 17, teléfono 0426-8170553, Barinas Estado Barinas; CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.312, de 22 años de edad, nacido el 20-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Julia Guevara (V) y de Julio Carrasquilla (V), residenciado en el barrio las Vegas, kiosco azul que esta al frente del retorno de Guanapa, 0414-1583512, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente.
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VICTIMA: Sergio Ramón Linares y Francisca Zambrano de lozano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EJ01-P-2006-000004, seguida en contra de los acusados: WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, quienes fueron acusados por el ciudadano: Sergio Ramón Linares y Francisca Zambrano de lozano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Nagil Cordero por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares y Francisca Zambrano de lozano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, en la causa N° EJ01-P-2006-04, los hechos acaecidos el día 28-11-06, a eso de las 8:30 de la noche en el albergue de Varones , después que termino la hora de privilegio se introduce la victima a su celda la cual comparte con JUNIOR GONZALEZ , ROBERTH MORENO Y CARLOS CARRASQUILLA , es cuando Júnior y Edison le dicen que llamara al maestro para que le trajeran una pimpina de agua, la victima en el presente caso llama al maestro varias veces y le dice a sus compañeros de celda que no va a seguir llamando porque después lo castigan , estos dos Júnior y Edison llaman a Roberth y Carlos , se reunieron los cuatro hablaron en voz baja y Sergio se sienta en su cama , llegaron los cuatro con varias sabanas , le pusieron una en la cara lo golpearon con los puños y patadas en varias oportunidades hasta lograr atarle las manos y los pies con las sabanas , le bajaron el Short y el interior el cual uno por uno los cuatro abusaron de el sexualmente violándolo, el trataba de gritar pero ellos le tapaban la boca con una sabana después de eso lo soltaron y lo amenazaron de matar a su esposa y a su hija. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, EDILSON RUIZ CUEVA, ROBERT EDWUAR MORALES ZAPATA y JUNIO ALEXANDER GONZALEZ SILVA por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 13 todos del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano SERGIO RAMON LINARES, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.
Y en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, en la causa N° EP01-P-2009-8479, los hechos acaecidos el día 02 de octubre de 2009, los cuales se desprende del informe Policial de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, la misma suscrita por los Funcionarios ZULEY ALVARADO y OSWALDO CALLES, donde dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 5:20 horas en la misma fecha; realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-012, conducida por el C2do (PEB) Calles, el cual manifestó que estuvieran pendientes de un taxi de color blanco, que venpia con vía hacía Barinas, ya que el miso lo abordaban 4 sujetos, los cuales acababan de cometer un robo en el restauran Rosa Mística , ubicado en carona abajo, se dirigieron al sitio a la altura de Nueva Torunos, observamos un vehículo taxi de color blanco el cual se desplazaba a gran velocidad, por la carretera de granzón, motivo por el cual detuvieron la patrulla obstaculizándole el paso, donde detuvieron el vehículo, le dieron la voz de alto y que se bajaran con las manos arriba, luego le procedieron a realizar una inspección de persona amparados en e l art. 205 del COPP; encontrándole a uno de ellos en un bolsillo del pantalón Un Reloj, Marca Casio, con metal de color dorado, y 150 BS/F; de igual manera se hizo un registro en la parte del piso del copiloto dentro del vehículo, se encontraba un par de botas de color negro con blanco, 8 cajas de fósforo, así mismo al realizar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos se pudo observar un arma de fuego Tipo: ESCOPETA, CAÑON LARGO, Marca: WINCHESTER, Calibre: 16 mm, Serial 00215, de pavón color negro, con cacha de madera; los mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la comandancia de la policía, allí se encontraba la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano, la cual al ver los sujetos manifestó que eran los mismos que la habían robado, y el vehículo era el mismo en el que se trasladaban los sujetos, es por ello que los mismos quedaron en calidad de aprehendidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado abierta la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico, la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa seguida a los Ciudadanos WILMER ARIZA PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.345, de 26 años de edad, nacido el 15-04-83, natural de Socopó Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Adelaida Pinzón (V) y de Benigno Ariza (V), residenciado en el barrio la Esmeralda, sector la Paz, casa N° 17, teléfono 0426-8170553, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el acusado CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.312, de 22 años de edad, nacido el 20-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Julia Guevara (V) y de Julio Carrasquilla (V), residenciado en el barrio las Vegas, kiosco azul que esta al frente del retorno de Guanapa, 0414-1583512, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano en el asunto Y en el asunto EJ01-P-2006-04, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las defensas privadas quienes de manera separada exponen que estan de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados: WILMER ARIZA PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.345, de 27 años de edad, nacido el 15-04-83, natural de Socopó Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Adelaida Pinzón (V) y de Benigno Ariza (V), residenciado en el barrio la Esmeralda, sector la Paz, casa N° 17, teléfono 0426-8170553, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el acusado CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.312, de 22 años de edad, nacido el 20-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Julia Guevara (V) y de Julio Carrasquilla (V), residenciado en el barrio las Vegas, kiosco azul que esta al frente del retorno de Guanapa, 0414-1583512, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano, (en el asunto EP01-P-2009-8479) Y en el asunto EJ01-P-2006-04, para el acusado CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, no porta cédula de identidad dice ser portador del numero Nº 20.601.312, natural de Barinas, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio La Paz, sector uno, calle 3, Barinas Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción octavo, hijo de Julio Carrasquilla (v) y de Julia del Carmen Guevara (v), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Linda de los Ríos, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, en atención al Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, asi mismo solcito que de admitirse el procedimiento por admisión de los hechos se designe como correo especial al ciudadano Asdrúbal Orlando Soto, titular de la cedula de identidad Nª 6.938.465 a los fines de que se sirva buscar los antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, en atención al Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes. Acto seguido la Jueza, procede de inmediato a informarle a los acusados WILMER ARIZA PINZON y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ARIZA PINZON quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y el acusado CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, los siguientes: en la causa N° EJ01-2006-000004
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-014-3934 de fecha 30-11-06.
Y en la causa N° EP01-P-2009-008479 las siguientes:
1.) Inspección Técnica N° 2118, de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios Jonathan Sayago y Víctor Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Barinas, la cual consta en el folio 108 de la presente causa. (Folio 81).
2.) Informe Pericial Nº 9700-068-1247-09, de fecha 16-10-2009, de experticia documentológica practicada por la experta Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Barinas. (Folio 87).
3.) Informe Pericial Nº 9700-068-813, de fecha 04-10-2009, de experticia de reconocimiento balística, practicado por el experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Barinas, donde se deja constancia de las características , estado de uso y conservación del arma incautada. (Folio 84).
4.) Informe Pericial Nº 9700-068-552, de fecha 10-10-2009, de Experticia de Reconocimiento legal, practicado por el experto Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Barinas, a un (1) reloj analógico, de pulsera de uso femenino, un (1) par de zapatos, de uso masculino, marca Niké, talla 44,y ocho (8), cajas de fósforos, elaborados en cartón, de color amarillo, marca el sol, objetos estos de los cuales fueron despojados las victima e incautados al momento de la aprehensión de los imputados. (Folio 86).
5.) Informe Pericial N° 9700-068-1110, de fecha 04-11-2009 de experticia Identificación de seriales, practicado por el experto José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, realizada al automóvil, el cual fue utilizado como medio de transporte, por los imputados, para huir del lugar donde cometieron el hecho punible. (Folio 83).




CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados WILMER ARIZA PINZON Y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano , ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano en el asunto Y en el asunto EJ01-P-2006-04, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como los delitos de ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano , ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano en el asunto Y en el asunto EJ01-P-2006-04, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenado con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano, en el asunto EP01-P-2009-8479; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes y en el asunto EJ01-P-2006-04, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez, se observa que el mismo establece una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) DE PRISION cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Y en razón de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se rebaja la presente pena en la mitad, quedando por este delito una pena a imponer de CUATRO (04) años de prisión pero en virtud de que en el presente caso estamos ante una concurrencia de delitos, y siendo que ambos estatuyen penas de prisión se rebaja la pena en la mitad de conformidad con lo previsto en el Art. 88 del Código Penal Venezolano. Quedando en definitiva una pena a aplicar, al referido Acusado CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado WILMER ARIZA PINZON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y dado que el mismo fue acusadote conformidad a lo previsto en el Artículo 83 numeral 3ro del Código Penal, se rebaja la mitad en la mitad, Quedando en definitiva una pena a aplicar, al referido Acusado WILMER ARIZA PINZON en Cinco (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados WILMER ARIZA PINZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.345, de 26 años de edad, nacido el 15-04-83, natural de Socopó Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Adelaida Pinzón (V) y de Benigno Ariza (V), residenciado en el barrio la Esmeralda, sector la Paz, casa N° 17, teléfono 0426-8170553, Barinas Estado Barinas;, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Agravado como Facilitador conforme al artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Y para el acusado CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.312, de 22 años de edad, nacido el 20-10-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Julia Guevara (V) y de Julio Carrasquilla (V), residenciado en el barrio las Vegas, kiosco azul que esta al frente del retorno de Guanapa, 0414-1583512, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautores conforme al artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano de Lozano, (en el asunto EP01-P-2009-8479) Y en el asunto EJ01-P-2006-04, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación a los acusados WILMER ARIZA PINZON y CARLOS ENRIQUE CARRASQUILLA GUEVARA en el Internado Judicial del estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiun (21) días del mes de Mayo de 2010. Así se decide.





LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA