REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001982
ASUNTO : EP01-P-2007-001982
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud requerida por el acusado JULIO CESAR MESA MORENO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 10.559.285, de 43 años de edad, nacido el 22-12-1966, soltero, de profesión y oficio Mesonero, Hijo de Julián Meza (V) y de Columna Moreno (V) residenciado en el Barrio Coromoto, Etapa III, Calle 3, Callejón 10, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, esta Juzgadora, previo análisis de los argumentos esgrimidos, observa que ciertamente el mencionado acusado fue presentado ante el Tribunal de control N° 03 y oído por audiencia de Flagrancia en fecha 23-02-2007 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la Parte Infine del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, Numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.Y.G., “ Se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A”, siéndole decretada en esa oportunidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 4°,Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de atención de este Circuito Penal, a no acercarse a la víctima y a no salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. Este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 23 de Febrero del 2007, fecha esta cuando le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.
Es así, que se observa en el libro 027, folio 010 de las copia simple del libro de presentaciones que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 05//3/2007, hasta el 04/05/2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano JULIO CESAR MEZA MORENO y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, el mismo debe continuar compareciendo al juicio oral y publico que esta fijado para el día 22-07-2010.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD sin coerción de ningún tipo a favor del Acusado JULIO CESAR MESA MORENO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 10.559.285, de 43 años de edad, nacido el 22-12-1966, soltero, de profesión y oficio Mesonero, Hijo de Julián Meza (V) y de Columna Moreno (V) residenciado en el Barrio Coromoto, Etapa III, Calle 3, Callejón 10, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, en virtud de la Medida Cautelar de fecha 19/12/2003. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ