REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001221
ASUNTO : EK01-P-2009-000006

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel y Abg. José Izan Rangel Villamizar.
ACUSADO: RENZO ALEJANDRO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.288.-200, de 23 años de edad, nacido el 13-09-86, natural de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Tomasa Vergara Vergara (V) y de Juvencio Roa (V), residenciado en: Barrio Pueblito, calle 3, casa Nª 7-86.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roso Caballero.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente.
VICTIMA: Estado venezolano
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-0006, seguida en contra del acusado: Renzo Alejandro Vergara, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Renzo Alejandro Vergara, el hecho de que en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, aproximadamente a las 10:30 p.m., una comisión policial que se desplazaba por la calle principal del Barrio el pueblito, calle principal del Municipio Bolívar de este estado, cuando logran observar un vehiculo marca: chevrolet, modelo: silverado, tipo: camioneta, de color: dos tonos marrón y beige, placas: 44C-MAC, los tripulantes al ver la comisión trataron de huir, retrocediendo su vehiculo pero fue infructuoso ya que fue interceptado por una unidad policial, en ese instante el copiloto del vehiculo antes mencionado, trata de huir en veloz carrera, pero fue aprehendido a los pocos metros por un funcionario policial y al realizarle la inspección de persona de conformidad con la ley adjetiva penal vigente, se le incauta a la altura de la cintura entre su ropa un arma de fuego, calibre: 38, tipo: revolver, color: plata, marca: Smith & Wesson, modelo: 64-2, serial: 7D48231, contentivo en su interior de cinco (05) balas del mismo calibre, el mismo fue identificado como Nelson Enrique Rondon Márquez, antes identificado, por tal motivo fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: Renzo Alejandro Vergara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Abg. Juan Carlos Torrealba, la secretaria Abg. Xiomara Segovia y los alguaciles designados para este acto. Acto seguido, el Juez solicitó a la secretaria de la sala verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar; el acusado RENZO ALEJANDRO VERGARA, previo traslado desde el CEPELLLA; la defensa privada Abg. Roso Caballero. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Roso Caballero, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado RENZO ALEJANDRO VERGARA, cédula de identidad N° 18.288.-200, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 13-09-86, natural de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Tomasa Vergara Vergara (V) y de Juvencio Roa (V), residenciado en: Barrio Pueblito, calle 3, casa N° 7-86. El derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado RENZO ALEJANDRO VERGARA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RENZO ALEJANDRO VERGARA

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: RENZO ALEJANDRO VERGARA, los siguientes:

A.) ACTA POLICIAL; N° 0329 de fecha 26/02/08 suscrita por los funcionarios LEONARDO BARRIETA, RENIO CADENAS, SERVIO BENCOMO, ORLANDO MONTILLA, XAVIER GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Barinas (Zona Policial N° 04). ES PERTINENTE: ya que en ella en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ y RENZO ALEJANDRO VERGARA, por cuanto, en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 10:30 p.m., se desplazaba por la calle principal del Barrio el pueblito, calle principal del Municipio Bolívar de este estado, cuando logran observar un vehiculo marca: chevrolet, modelo: silverado, tipo: camioneta, de color: dos tonos marrón y beige, placas: 44C-MAC, los tripulantes al ver la comisión trataron de huir, retrocediendo su vehiculo pero fue infructuoso ya que fue interceptado por una unidad policial, en ese instante el copiloto del vehiculo antes mencionado, trata de huir en veloz carrera, pero fue aprehendido a los pocos metros por un funcionario policial y al realizarle la inspección de persona de conformidad con la ley adjetiva penal vigente, se le incauta a la altura de la cintura entre su ropa un arma de fuego, calibre: 38, tipo: revolver, color: plata, marca: Smith & Wesson, modelo: 64-2, serial: 7D48231, contentivo en su interior de cinco (05) balas del mismo calibre, el mismo fue identificado como Nelson Enrique Rondon Márquez, antes identificado, por tal motivo fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.
B.) Experticias de Identificación de seriales de vehículos Nros. 9700-068-089 de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual realiza informe balística de un arma de fuego: marca: arma de fuego, calibre: 38, tipo: revolver, acabado superficial Acero Inoxidable, fabricada en EE.UU, marca: Smith & Wesson, modelo: 64-2, Serial: 7D48231, contentivo de su interior de Cinco (05) balas del mismo calibre y serial de puente móvil: 34X47. ES NECESARIO: toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificarán con relación al contenido de la presente experticia. ES LEGAL Y LICITA: ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Renzo Alejandro Vergara, por su actitud en los hechos del día 30/04/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Renzo Alejandro Vergara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo establece una pena de Prisión DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y para el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINTO (05) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la rebaja por del articulo 88 del código penal por la concurrencia de delito la cual se rebaja a UN (1) AÑO Y (6) SEIS MESES, menos la rebaja por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando este Tribunal el término mínimo, es de Nueve (09) Meses de prisión, y para el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 1 ejusdem; el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS; cuyo término mínimo es de (03) MESES. mas la rebaja por del articulo 88 del código penal por la concurrencia de delito la cual se rebaja a UN (1) MES Y (15) DÍAS mas la rebaja por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando este Tribunal el término mínimo, es de VEINTIDÓS (22) DÍAS Y (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado RENZO ALEJANDRO VERGARA, cédula de identidad N° 18.288.-200, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 13-09-86, natural de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Tomasa Vergara Vergara (V) y de Juvencio Roa (V), residenciado en: Barrio Pueblito, calle 3, casa Nª 7-86, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico. Y por el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de privación al acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese lo conducente.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal Juan Carlos Torrealba, quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, siendo publicada por la misma.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2010. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1,

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA