REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006665
ASUNTO : EP01-P-2008-006665

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán.
ACUSADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Omar Gatrif y Abg. Henrry Maldonado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.
VÍCTIMA: Ricardo Henrrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa Del Occiso).

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, suficientemente identificado. Seguidamente la defensa privada Abg. Henrry Maldonado, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, con Dieciséis (16) continuaciones fijadas y continuadas 2009; todo ello de conformidad con los artículos dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veinte (20) de Abril del año 2010. Todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre de los ciudadanos Ricardo Enrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa del Occiso), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU. “Que en fecha 19-08-2008, el funcionario Agente II, Ronald Lamuño, adscrito a la Sub Delegación Barinas del CICPC, dejó constancia que encontrándose de servicio en dicha sede se presento una comisión de la Policía del Estado Barinas al mando del funcionario Marcos Mendoza, adscrito a la Comisaría Sur quien le informo que en Centro Clínico Varyna se encuentra un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presento herida por arma de fuego por lo que requerían una comisión en dicho centro asistencial, luego se traslado hasta el mencionado lugar en compañía del funcionario Estaban Pava, a bordo de la unidad P-12, y presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios del CICPC, se entrevistaron con el medico de guardia Dr. Javier Camacho, quien le informo que efectivamente en la sala de emergencias de dicho cuerpo asistencial ingreso como a eso de las 6:55 AM un ciudadano sin signos vitales quien respondía al nombre de GUTIERREZ HERNANDEZ RICARDO, quien presento herida producida por arma de fuego y el mismo se encuentra en la morgue, donde observaron en una camilla en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien presentaba como única vestimenta una chaqueta de color negro, presentando las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, contextura robusta, cabello canoso, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, posteriormente le visualizaron las siguientes heridas, una herida en la región deltoidea izquierda, una herida en la región axilar derecha, luego se entrevistaron con el ciudadano Edgar Raúl Gutiérrez Montilla, quien manifestó ser hijo del occiso, quien le manifestó que su progenitor salio de su residencia aproximadamente a las 6:35 AM, siendo interceptados por sujetos desconocidos frente a su residencia, quienes se trasladaban en un vehículo clase, camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color gris, presume que lo fueron a robar por lo que su padre hizo resistencia y saco su arma de fuego y se enfrento con los antisociales, fue cuando recibió un disparo el cual le causa el deceso. Posteriormente se trasladaron con el mencionado ciudadano hacia el sector Campo la Meza, avenida Orlando Araujo, trasversal 3, lugar donde se suscitaron los hechos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, así como un testigo presencial de los hechos, presentes en el mencionado lugar dicho ciudadano le hizo entrega a la comisión el arma de fuego la cual portaba su progenitor para el momento de los hechos, la cual presenta las siguientes características tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 84F, serial E08347Y, calibre 380, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, siendo colectada como evidencia de interés criminalistico, donde procedieron ha realizar una búsqueda minuciosa en el lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalistico donde lograron ubicar la cantidad de seis (6) conchas percutidas, las cuales fueron removidas de su posición original, y constataron once (11) conchas, marca cavim, calibre 380, y una marca win 380, colectadas como evidencias de interés criminalistico; luego se entrevistaron con el Sargento Marcos Ortega, quien es supervisor de los reservistas, manifestándole a la comisión que el hoy occiso se encontraba en su residencia, cuando estaba saliendo unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase, camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color gris, con un impacto de choque en la parte del frente del vehículo específicamente en el capot, quienes lo interceptaron y al ver la acción de los sujetos saco su arma de fuego y les hizo frente, quien resultando herido y dichos sujetos emprendieron veloz huida. Posteriormente prosiguiendo con la investigación siendo la 12:55 PM, compareció por ante este despacho una comisión de la policía al mando del Sup Inspector Miguel Suárez, quien informo que al final de la avenida ribereña se encontraba abandonado un vehículo clase, camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color gris, por lo que se requería una comisión en el lugar, luego se traslado el funcionario Esteban Pava hacia la dirección antes mencionada donde observaron un vehículo con las características antes mencionadas, el cual presentaba varios impactos producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual se encontraba desprovisto del vidrio de la puerta del piloto, presenta un impacto en la parte delantera producto de un choque. Prosiguiendo con la investigación compareció ante ese despacho la ciudadana Albizu Lobo Maritza, titular de la cédula de identidad N° 8.141.298, con la finalidad de formular denuncia sobre el robo de un vehículo automotor clase, camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color gris, año 2007, placas 07G-DAZ, la misma presenta un choque en la parte delantera, el cual fue cometido en contra de su hijo de nombre José Luis Rodríguez Albizu, en horas de la mañana en fecha 19-08-2008, donde resulto herido por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo y se encuentra recluido en el Centro Diagnostico Occidente, ubicado en la avenida Rondon con calle Aramendi, luego se trasladaron al mencionado lugar y precia identificación como funcionarios del CICPC, se entrevistaron con el ciudadano Antonio Sánchez Suárez, quien manifestó que el ciudadano José Luis Rodríguez Albizu, había ingresado a dicho centro asistencial, por cuanto presentaba heridas producidas por armas de fuego, quien procedió a intervenir a dicho ciudadano donde se le extrajo de la muñeca un proyectil con su respectivo blindaje, quien le hizo entrega del proyectil a la comisión, luego procedieron a entrevistarse con el ciudadano lesionado y previa identificación como funcionarios del CICPC, quedo identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, titular de la cedula de identidad N° 19.024.807, a quien le solicitaron la versión de lo sucedido, quien demostró una actitud nerviosa y dando varias versiones de lo sucedido quien se contradecía en todo lo que decía, quien agrego que varios sujetos desconocidos lo interceptaron en el semáforo de la floresta y los mismos le indicaron que se trasladaran al sector Campo la Mesa, por los lados de PDVSA, en todo momento dicho ciudadano manejo el vehículo, cuando llegaron al lugar uno de sujetos les disparo en reiteradas oportunidades a un ciudadano de piel blanca y posteriormente acciono en varias oportunidades un arma de fuego que portaba hacia la camioneta logrando herirlo en varias partes del cuerpo, en vista de tal situación y cada una de las versiones incoherentes, procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Comando informándole que a partir de ese momento quedaba aprehendido.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RICARDO HENRRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y MARIA HILBA MONTILLA DE GUTIERREZ (ESPOSA DEL OCCISO); y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Henrry Maldonado, quien manifiesta: “en este acto rechazo la acusación presentada por la fiscalia, es por lo que invoco a los artículos 8, 9, 102, en concordancia con el Art. 48 constitucional, que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido.

Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del o los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.


Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, Abg. Maria Carolina Merchán, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que el acusado fue el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RICARDO HENRRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y MARIA HILBA MONTILLA DE GUTIERREZ (ESPOSA DEL OCCISO); Por cuanto hubo una averiguación para dar efectivamente con los autores o participes de los hechos, donde se trasladan a la clínica varyna donde estaba una persona ya fallecida entrevistándose con su hijo quién manifiesta que ciertamente se enfrento con unas personas donde resulto herido. Constatándose con la Inspección Técnica, donde se pudo recavar dos balas contenidas en un arma de fuego; siguiendo con las averiguaciones se tuvo conocimiento que en la Av. La Ribereña se encontraba una camioneta donde se llevo al CICPC y se verifico que presentaba impacto de balas, y en una de sus butacas presentaba sustancia hematica realizándosele las experticias. Luego comparece la madre del acusado quien manifestó que su hijo fue objeto de un robo, por lo que se quiere es desviar la investigación. También tenemos la declaración de Marcos Arreaza, quien se encontraba en las cercanía donde hubo varios disparos y observo una camioneta, luego quedando una persona tirada en el piso corroborada esta versión por el funcionario Franyer; así mismo compareció el medico de guardia quien recibió al hoy occiso, igualmente la Dra. Virginia de Tabares señalando las heridas que causo la muerte de la victima; compareció también Remik Gutiérrez quién señalo que se determino que la sustancia es de origen hematico. De igual manera consta la experticia química donde se evidencia que en la mano del occiso había ion de nitrato y así mismo en la mano del acusado estaba presente ese iòn de nitrato, ese fenómeno se produce a consecuencia de accionar un arma de fuego, por lo que lamentablemente falleció una persona. Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la penalidad correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Omar Gatrif, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa diciente de lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto trata de confundir los hechos. A lo largo de la evacuación de todos los elementos de constituyen el acervo probatorio no se desprende la responsabilidad de mi defendido. El único elemento que tiene el Ministerio Publico es la camioneta, por que en realidad es lo único que enlaza a mi defendido, nadie lo señalo en el lugar de los hechos, mucho menos detonando un arma de fuego. A mi defendido le robaron su vehiculo con el cual se cometió ese delito. Aplicando las máximas experiencias es imposible pensar que utilizo el vehiculo de su madre para robar; otro elemento es que si cometí el hecho con mi vehiculo en tal caso lo oculto, mucho menos dejarlo votarlo en la calle; no existe una sola persona que haya señalado a mi defendido como el participe en el lugar de los hechos. Por lo tanto considero que mi patrocinado salga absuelto por lo que no existen suficientes elementos de convicción para ser condenado, reitero que nadie hablo de robo en este proceso.

Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Público quien señala: llama la tensión cuando fue que el acusado fue victima de un robo, puesto que ni siquiera con la declaración de la madre se supo como fue despojado de algún vehiculo, mucho menos existe una declaración por parte del acusado para señalar como fue victima de un robo; por lo que sostengo que se decrete la responsabilidad del acusado de autos y se decrete sentencia condenatoria. Es Todo.

Seguidamente se le concede le derecho de replica a la Defensa Privada quien señala: si aquí estuvo los funcionario nunca manifestaron un robo como tal, no existe una acta como tal, en el caso de que mi defendido no desea declarar es decisión propia de el, por lo que no puede ser utilizado en su contra, de igual manera ratifico lo del robo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó:

“fui victima de un robo, y como no consiguieron a mas nadie me involucran a mi, tengo 20 meses detenido, y los funcionarios señalan que porque sospechaban de mi y llamo a la fiscalia para detenerme; simplemente le piso que se haga justicia”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a la victima ciudadana: Maria Hilba Montilla de Gutiérrez; quien manifestó: “No deseo declarar”. Así se decide.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Que en fecha 19-08-2008, a la altura de PDVSA donde se suscito un tiroteo donde resulto muerto el ciudadano Ricardo Gutiérrez y herido uno de los autores materiales del hecho, el hoy acusado José Luís Rodríguez Albizu , luego del intercambio de disparos; la víctima salía de su casa y llegaron al lugar unas personas desconocidas en compañía a bordo del vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color gris, y que sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del ciudadano Enrique Gutiérrez , donde éste desenfundó su arma personal y les hizo frente recibiendo dos impactos de balas produciéndole una herida en la región deltoidea izquierda y una herida en la región axilar derecha; y que de igual manera este logró herir a uno de los sujetos(José Luís Rodríguez Albizu) que se encontraban dentro del vehículo donde horas mas tarde después una investigación policial es detenido el acusado José Luís Rodríguez Albizu en la sede la de clínica Occidente de esta ciudad
2.- Que el sujeto que resulto aprehendido en el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez, quedó identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía.
3.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ricardo Gutiérrez, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la víctima al ver la aptitud de los sujetos autores del hecho desenfunda su arma de fuego y repela la acción ocasionándose un intercambio de tiros resultando muerto la víctima y herido el acusado José Luís Rodríguez Albizu.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Testimonio del Funcionario, ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.574, nacido 24-10-79, funcionario adscrito al área de registro del CICPC Su Delegación Barinas; , a quien se le exhibió informes de Inspecciones Técnicas Nº 1795 y 1807 de fecha 19-08-2008, cursante al folio 12 y 16 de la presente causa; quién los ratificó en contenido y firma y se procede a incorporarla mediante su lectura, se le recibió su declaración:

“Eso fue el día 19-08-08, realice tres experticias: la primera fue a las 8.00 a.m., la segunda a las 8:30 y la tercera fue a un vehiculo tipo camioneta. Se le hizo inspección del cadáver, tomando nota de las heridas, es decir un análisis microscópico del cadáver y se le realizo en la clínica Varyna. Tercera inspección fue en una calle siega, de naturaleza rocosa, había casas, y quedaron restos de concha”. A petición de la fiscalia: Presuntamente en ese vehiculo se trasladaban las personas que dieron muerte a la victima. Si se pudo determinar que ese vehiculo fue impactado por arma de fuego. Presentando un impacto en el guardafango, en la puerta izquierda, derecha, para un total de tres orificios de afuera hacia adentro. Según las características de los orifico es posible inferir que hubo una persona herida dentro del vehiculo. A preguntas de la defensa privada: Mi compañero Ronald Lamuño es quien me informa que en el estacionamiento del CICPC se encuentra un vehiculo relacionado con los hechos. El tribunal no realizó preguntas al experto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó las inspecciones en el sitio del suceso al cadáver del hoy occiso y la experticia a la camioneta marca Silverado la cual fue utilizada como medio de transporte por el acusado José Luís Rodríguez Albizu para el momento de los hechos, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre el acusado y la camioneta la cual le pertenece, por cuanto existen testimonios que narran ver observado que los sujetos andaban a bordo de una camioneta con las mismas características de la camioneta del acusado y, al someterla a experticia se determinó que la misma presentaba impactos de balas; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó en su declaración, de manera clara y precisa la descripción del sitio del suceso, el vehículo al cual le realiza la inspección y al cadáver, determinando exactamente el sitio del hecho, el vehículo incurso en el hecho así como también señala la ubicación de las heridas observadas en el cadáver, lo que evidencia el intercambio de disparos entre las personas que tripulaban el vehículo y los disparos recibidos por la victima hoy occiso Ricardo Gutiérrez; y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


2.-Testimonial de la Experto: VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.856, nacido 13-06-55; Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta acusados y se le coloca de manifiesto, a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Protocolo de Autopsia 143, el cual riela a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) y vuelto de fecha 01 de Septiembre del 2008., realizado por su persona, a los fines de ser reconocido en contenido y firma, la cual en este Acto ratifica su contenido y firma, se le recibió su declaración:

“la causa de la muerte fue una herida por el paso de un proyectil único disparado, por arma de fuego, perforando viseras, hemorragia interna. Es Todo.” A preguntas del Ministerio Público: El proyectil tuvo orificio de entrada y de salida. Quien disparo estaba al lado izquierdo. La persona que disparo se encontraba ubicada a más de 75 centímetros; A petición de la fiscalia menos de tres horas transcurrieron para el momento de la muerte con respecto al tiempo de realizar la experticia. La defensa privada y el tribunal no realizó preguntas a la testigo.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causa de muerte de la victima, la cual fue debidamente determinada por la experto Dra. Virginia de Tabares, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte del hoy occiso Ricardo Gutiérrez, que fue Herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego perforación de vísceras hemorragia interna shock hipovolemico que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victima y las heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego.- Así se decide.-

3.-Testimonial del funcionario: RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.943, nacido 13-18-12-77; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“se pudo constatar que el vehiculo presenta los seriales de identificación original, para el momento de practicar el peritaje”. La defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas al experto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó el reconocimiento legal del vehículo, manifestando el experto que, su función es determinar solo si los seriales están alterados, y el uso y conservación de los mismos, si había disparos, quien respondió que para ese momento el vehículo, solo se realiza un justiprecio, si tiene daños eminentes, no se deja constancia, en razón de ello, el tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto, quien realiza experticia al vehículo, señalado por el experto, es el mismo que fue recuperado momentos después de sucedido los hechos, lo que determina la existencia del vehículo Silverado, Color Plata Placa 07G-DAZ, año: 2007 presentaba serial de fijación y verificado registra INTTT, y no presentaba solicitud.- . Así se aprecia.

4.-Testimonial del Experto: REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.253.721, nacido 15-03-78; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.

“La experticia química se le practico tanto a la persona procesa como a la occisa”. A preguntas de la defensa privada: Si una persona detona un arma puede contaminar al que esta al lado. A preguntas del Tribunal: A mayor calibre mayor expansión de igual manera se debe tomar en cuenta varias circunstancias como si el ambiente es cerrado, la distancia entre una persona y otra, por cuanto de Ion de , nitrato se refleja en los poros”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó experticia química al acusado de autos utilizando la investigación de ion nitrato a dos muestras: a).- segmento de gasa mano derecha arrojando como resultado negativos y muestra b) segmento de gasa mano izquierda arrojando como resultado positivo y, cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


5.-Testimonial del ciudadano: EDGAR RAUL GUTIERREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.205.775, de 24 años de edad, nacido 14-01-85; con domicilio en el estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“cuando Salí de la casa mi papa estaba tirado, intente moverlo y un guardia me dijo que lo habían herido por secuestrarlo, busque el arma de el, le dije a los guardia que me ayudaran a meterlo al carro para llevarlo al medico, luego un policía me dijo que a mi papa lo habían interceptado una silverado plateada que tenia un choque en la parte delantera, y el forcejeo con los tipos, si escuche unos disparos, cuando llego la ambulancia mi mama se fue con el, luego llegue a la clínica ya mi papa estaba muerto, me fui con un oficiales de la policía hasta el lugar de los hechos, fui hasta la casa y les entregue el arma de fuego, la reviso y le faltaba una bala, me dijo que le ayudara a buscar las balas y conseguimos una, luego nos fuimos otra ves a la clínica, le hicieron la autopsia. Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público: Eso fue a las 6.30 am, al momento de los hechos el se encontraba afuera de la residencia; primero escuche dos disparos luego muchos mas, ahí fue cuando salí por que así mismo sonaba la de mi papa. Tenía perforado un pulmón de lado a lado, todavía tenia vida y murió al ingresar a la clínica. Los funcionarios del CICPC me piden que lo acompañen al lugar de los hechos. Había tres guardias que observaron todo. Uno de ellos el que era vigilante dice que mi papa forcejeaba con unos tipos. La camioneta era gris o plateada. El arma de fuego de mi papa era una vereta semi automática y es la que le entregue a los funcionarios. Conseguí un casquillo de bala. Luego me entere que habían capturado a una persona herida. La defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas al testigo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues afirma que salió de su casa y observa a su papá tirado en el piso…que unos guardias observaron cuando su papá forcejaba con los sujetos que andaban a bordo de una camioneta silverado…dicho testimonio se corresponde con el dicho de los Guardias Nacionales Marco Antonio Artega y Franyer Lavado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.


6.-Testimonial del Experto: YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.817.696, nacido 02-04-76; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.

“Realice reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, con dos balas y el cargador, se encontraba en buen funcionamiento, los dos proyectiles pertenecen al arma estaban sin percutar”. El experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas por las partes.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que determino con precisión el ARMA DE FUEGO, Tipo: PISTOLA Marca Pietro Beretta, modelo 1 84F calibre 380 fabricada en Italia, Un cargador de capacidad para trece balas donde se lee CAL 9 Short/380bAuto… Dos balas para Arma de Fuego, del calibre 380 Auto blindadas, de forma ojival marca CAVIM compuesta por proyectil, concha fuminante y pólvera. …examinados los mecanismos del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de FUNCIONAMIENTO, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.-Testimonial del ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156, nacido 03-08-65. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“estábamos un grupo de siete compañeros y observamos una camioneta color crema, chocada en la parte de adelante, se escucharon unos tiros, el cabo primero Chávez se asomo y luego todos vimos cuando la camioneta venia a alta velocidad, los compañeros llamaron a las autoridades y sali corriendo donde estaba el señor, lo vi cuando hizo el ultimo disparo y cayo al piso, nos llamaron de CICPC, fuimos dos y nos preguntaron si esa era la camioneta y dijimos que si. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público:Eso estaba un señor escondido y fue quien vio todo. Se escucharon bastantes disparos. Era una camioneta chevrolet, no vimos cuantas personas iban porque tenía papel ahumado. A preguntas de la defensa privada:El testigo y en efecto responde. A preguntas del Tribunal: Se escucharon muchos disparos, cuando me asomo veo que cae el señor y salí corriendo donde estaba, vi el arma pero no se decir que clase de arma era.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues afirma que un grupo de siete compañeros observamos una camioneta color crema, chocada en la parte de adelante, se escucharon unos tiros, el cabo primero Chávez se asomo y luego todos vimos cuando la camioneta venia a alta velocidad, los compañeros llamaron a las autoridades y sali corriendo donde estaba el señor, lo vi cuando hizo el ultimo disparo y cayo al piso, nos llamaron de CICPC, fuimos dos y nos preguntaron si esa era la camioneta y dijimos que si …dicho testimonio se corresponde con el dicho el testigo Franyer José Lavado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

8.-Testimonial del ciudadano: FRANYER JOSE LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.858. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“ese día estábamos afuera, cuando una camioneta paso, escuchamos los tiros y estaba el señor en el suelo, luego nos llamaron de la PTJ fuimos y allá esta la camioneta. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: Se escucharon varios disparos. Luego fue que vimos salir a la camioneta. La victima no dijo nada, estaba tirado en el piso. En el CICPC me señalaron si esa era la camioneta y les dije que si. La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al testigo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues afirma que ese día estaba afuera, cuando una camioneta paso, escuchamos los tiros y estaba el señor en el suelo, luego nos llamaron de la PTJ fuimos y allá esta la camioneta.…lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

9.-Testimonial del Experto: ANTONIO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- v-322661, nacido 13-04-68; residenciado Urb. Nuestra Señora del Valle, casa 3-30, Barinas Estado Barinas, natural de Cuba, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“el paciente fue un colega que perdió la vida, lo recibí en la mañana entre 8:00, con dos lesiones sin mal no recuerdo, se llevo a quirófano, luego que le hice la limpieza llego la policía y de ahí en adelante la misma se hizo cargo. A preguntas del Ministerio Público: Con el paciente llego la mama y una señorita que no se si era la novia. Saliendo del quirófano llego funcionarios del CICPC, quienes estaban indagando el caso del Dr. si había fallecido en la mañana. Los funcionarios esa misma tarde se lo llevan de la clínica. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: Automáticamente se le comunico al departamento de caja. El paciente me dijo que el también había sido asaltado en el horario de la mañana, en un semáforo, que andaba en una camioneta.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues resulta ser el médico de guardia que le presta atención médica al acusado manifestando que el mismo se encontraba herido de bala practicándole una limpieza… lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Pedro Díaz, Raúl González y los Testigos ciudadanos María Alejandra Montilla; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

Experticia Documetologica Nº 9700-068-1139-08, de fecha 08/09/08, inserta al folio Nº 133 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Experticia de Vehiculo Nº 068-1099, de fecha 26/08/08, inserta al folio Nº 124 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Ronald Lamuño y Raúl González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Protocolo de Autopsia Nº 143, de fecha 01/09/2008, realizado al cadáver de: Gutiérrez Hernández Ricardo Enrique, inserto a los folios 138 y 139 de la presente causa, suscrito por la experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Inspección Técnica Nª 1794, de fecha 19-08-2008, inserta al folio Nº 10 de la presente causa.
Inspección Técnica Nª 1795, de fecha 19-08-08, inserta al folio 12 de la presente causa.
Inspección Técnica 1807 de fecha 19-08-08, inserta al folio 16.
Protocolo de Autopsia Nº 143, de fecha 01/09/2008, realizado al cadáver de: Gutiérrez Hernández Ricardo Enrique, inserto a los folios 138 y 139 de la presente causa.
Experticia de Vehiculo Nº 068-1099, de fecha 26/08/08, inserta al folio Nº 124 y su vuelto de la presente causa.
Experticia Hematológico Nº 074-08, de fecha 25/08/08, inserta al folio Nº 122 y su vuelto de la presente causa, suscrita por dicho funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Experticia Química Nº 9700-068-AB-075-08, de fecha 03/09/08, inserta al folio Nº 118 y su vuelto de la presente causa.
Experticia Química Nº 9700-068-AB-073-08, de fecha 03/09/08, inserta al folio Nº 120 y su vuelto de la presente causa.
Experticia Hematológica, Nº 9700-068-AB-074-08, de fecha 25/08/08, inserta al folio Nº 122 y su vuelto de la presente causa
Informe Balistico Nº 9700-068-223, de fecha 19/08/08, inserto al folio Nº 28 y su vuelto de la presente causa.

Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusado.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente.

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Henrrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa Del Occiso).

Calificación Jurídica que este Juzgador objetivo en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado el delito anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios Yehudin Castro, Ronald Lamuño, Esteban Pava expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, quiénes asistieron a esta sala de juicios a rendir testimonios y a ratificar en su contenido y firma todas y cada unas de los informes y experticias practicadas en el procedimiento, entre ellas la experticia realizada por el experto REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, quién le practicó la prueba química de Ion de Nitrato al acusado arrojando como resultado positivo; con lo cual se demuestra un nexo de causalidad entre el acusado José Luís Rodríguez y los hechos; así mismo se evidencia la existencia de un vehículo tipo camioneta tipo silverado la cual fue utilizada como medio de transporte para cometer la acción delictiva a través de la experticia de vehículo practicada por el experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, la cual presentaba un impacto de choque en la parte delantera presentando además, varios impactos de balas disparados por armas de fuego corroborado con la declaración de los testigos de los hechos los ciudadanos Franyer José Lavado, Marcos Antonio Arteaga; quiénes fueron contestes en señalar que unos sujetos abordo de una camioneta silverado la cual presentaba un choque en la parte delantera intercepto a la víctima y se ocasiono un tiroteo de ambos lados donde resultó un ciudadano muerto….

El Delito de Homicidio Intencional Simple
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los sujetos que abordaron a la víctima entre ellos el acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU quienes dieron muerte a la victima.
Las declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedando demostrado que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, fue AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde le producen la muerte al hoy occiso Ricardo Gutiérrez, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por parte del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, , fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima Ricardo Gutiérrez.-
Asimismo quedó demostrada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración de testigos y expertos.


AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, en razón de haber sido una de las personas que dieron muerte a la victima Ricardo Gutiérrez, el día 19-08-2008 y proceden a dispararle causándole la muerte… en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano José Luis Rodríguez Albizu, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Henrrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa Del Occiso). Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSE LUIS RIDRIGUEZ ALBIZU anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito de Homcidio Intencional en la Ejecución de un Robo el cual no quedó establecido con los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 01. que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de Ricardo Gutiérrez ,(occiso).-

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participó materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de la victima hoy occiso, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Simple
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los sujetos entre ellos el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU quien le dió muerte a la victima.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano José Luis Rodríguez Albizu; como lo es la comisión del Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Enrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa Del Occiso); establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Quince (15) Años de Presidio; éste tribunal aplica el término medio de Quince (15) años de Prisión para la imposición de la pena. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU; es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONDENA al acusado: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RICARDO HENRRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y MARIA HILBA MONTILLA DE GUTIERREZ (ESPOSA DEL OCCISO). SEGUNDO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, en el Internado Judicial del Estado Barinas; hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. Librese Boleta de Encarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal Juan Carlos Torrealba, quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, siendo publicada por la misma.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de 2010 dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA