REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004351
ASUNTO : EP01-P-2009-004351

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero. ACUSADOS: ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Carmen Lucia Rumbo.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: Jorge Alirio Rojas (Occiso).

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, suficientemente identificado. Seguidamente la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y el fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecinueve (17) de Marzo de 2009, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas 2009; todo ello de conformidad con los artículos dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día treinta (30) de Abril del año 2010. Todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre de los ciudadanos Jorge Alirio Rojas (Occiso) Rosalía Bello Medina (Esposa del Occiso), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado JOSE ELIO CECILIO GONZALEZ PINO el HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas. Ya que En fecha en fecha 20 de mayo de 2009, siendo las 08:13 PM, se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Angélica Joves, quien solicitó al Tribunal verbalmente la aprehensión del ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.573.215, conforme al Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, al efecto el misma mediante llamada telefónica sostenida con la juzgadora del tribunal de control N° 6 de este circuito Judicial Penal, hizo tal pedimento, y posteriormente presentó al Tribunal recaudos de investigación llevada por esa fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que obra emanada de éste Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2009, por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 32, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, por ante la Policía del Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy como a las doce de la mañana, cuando estábamos durmiendo un vecino del frente de veinte años, comenzó a lanzar piedras para encima de mi casa, nosotros salimos y mi esposo de nombre Jorge Alirio Rojas le dijo que si estaba loco, que, que le pasaba que estaba tirando piedras y botellas para la casa, le dijo a mi esposo que se estaba comiendo la luz, duró un rato por la esquina, mi esposo se metió a la casa y se vistió para ver que pasaba, cuando salió venía el chamito con un arma, mi esposo alcanzó a quitársela y le dijimos que la íbamos a entregar a la policía, cuando venía el papá de ese muchacho al que apodan bambino, no sabemos mas nada de él, y sin mas sacó un tubo de una camioneta 350 que cargaba y golpeó a mi esposo por la cabeza, dejándola tirado en el suelo, como pudimos paramos un carro y los trajimos al hospital Luís Razetti, procediendo a trasladarse en compañía del detective Esteban Pava, a dicho centro asistencial, donde sostuvieron entrevista con la funcionaria Sargento BERTHA MEZA, quien les indicó que efectivamente a las 08: 30 horas de la noche del día de hoy, había fallecido un ciudadano que se encontraba recluido en el área de cuidados intensivos de ese lugar, desde el día 17/05/2009, quien para el momento del ingreso presentaba signos vitales, así como herida contusa en la región de la cabeza, así mismo les permitió el acceso al mencionado centro asistencial, indicándoles el sitio donde se encontraba el hoy occiso, donde pudieron apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien al realizarle un examen macroscópico se le pudieron apreciar las siguientes características; Contextura Delgada, Piel Morena, Cabello tipo corto Cano, Bigote y Barba escasa, Nariz Perfilada, Cejas pobladas, dentadura irregular, así mismo que presentaba heridas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda, procediéndose de esta manera a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, la cual anexo a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizó el levantamiento del mismo para su posterior traslado a la morgue de ese despacho. Todo ello devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión expedita contra el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 COPP.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas; y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifiesta: “en este acto rechazo la acusación presentada por la fiscalia, es por lo que invoco a los artículos 8, 9, 102, en concordancia con el Art. 48 constitucional, que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido.

Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del o los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.


Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que el acusado fue el responsable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas; Por cuanto hubo una averiguación para dar efectivamente con los autores o participes de los hechos, donde se , por cuanto en fecha 17 de mayo de 2009, por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 32, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, por ante la Policía del Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy como a las doce de la mañana, cuando estábamos durmiendo un vecino del frente de veinte años, comenzó a lanzar piedras para encima de mi casa, nosotros salimos y mi esposo de nombre Jorge Alirio Rojas le dijo que si estaba loco, que, que le pasaba que estaba tirando piedras y botellas para la casa, le dijo a mi esposo que se estaba comiendo la luz, duró un rato por la esquina, mi esposo se metió a la casa y se vistió para ver que pasaba, cuando salió venía el chamito con un arma, mi esposo alcanzó a quitársela y le dijimos que la íbamos a entregar a la policía, cuando venía el papá de ese muchacho al que apodan bambino, no sabemos mas nada de él, y sin mas sacó un tubo de una camioneta 350 que cargaba y golpeó a mi esposo por la cabeza, dejándola tirado en el suelo, como pudimos paramos un carro y los trajimos al hospital Luís Razetti, por lo que lamentablemente falleció una persona. Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la penalidad correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa diciente de lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que considera esta defensa y asi se los hace resaltar al tribunal que para estar en presencia de un delito como el que ha pretendido acusar el Ministerio Publico, se requiere cumplir con una serie de elementos y hay momento en que el ser humano ocasiona un daño a alguien pero no con la intencional ocasionar un daño mayor, si nos remontamos a la teoría del delito requerimos de una acción, una relación causalidad y un resultado, y el delito acusado jamás podrá encuadrar dentro de la conducta presuntamente desplegada por mi representado en la comisión del hecho; de manera anticipada esta defensa solicita al tribunal aprecie durante el debate las escasas pruebas que el Ministerio Publico ofreció y no se determinara que estamos en presencia del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano. Por lo tanto vino a esta sala unos funcionarios que señalaron que el sitio del suceso no encontró piedras ni objeto contundente. Así mismo señalo el medico forense que los familiares de mi representado presentaron lesiones tipo leves. De acuerdo a lo señalado por la fiscalia en cuanto a que se demostró plenamente la responsabilidad de mi defendido no es cierto porque simplemente ese día de los hechos había una riña, y mi defendido solo quería parar una pelea, por lo que no estamos en presencia de un homicidio calificado. Pido que se encuadre los hechos en el derecho ya que estamos en presencia de un homicidio con preterintencionalidad. De conformidad con el Art. 61 y art. 74 del COPP y el art. 410 del código penal, lo que no evidencia que la calificación jurídica aportada de la fiscalia no encuadra en el presente caso; en consecuencia de acuerdo a las escasas pruebas solicito que se encuadre los hechos en el derecho. Por lo tanto mi defendido no ha negado su conducta.

Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Público quien señala: Se deja constancia las partes no ejercieron el derecho a replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas, quien manifestó:

“mi intención era defender a la familia, sin intención de matar a nadie”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a la victima ciudadana: Rosalba Bello Medina: pido que se haga justicia, este señor es el que le ocasiono la muerte del padre de mis hijos. Así se decide.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “fecha 17 de mayo de 2009, por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 32, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, por ante la Policía del Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy como a las doce de la mañana, cuando estábamos durmiendo un vecino del frente de veinte años, comenzó a lanzar piedras para encima de mi casa, nosotros salimos y mi esposo de nombre Jorge Alirio Rojas le dijo que si estaba loco, que, que le pasaba que estaba tirando piedras y botellas para la casa, le dijo a mi esposo que se estaba comiendo la luz, duró un rato por la esquina, mi esposo se metió a la casa y se vistió para ver que pasaba, cuando salió venía el chamito con un arma, mi esposo alcanzó a quitársela y le dijimos que la íbamos a entregar a la policía, cuando venía el papá de ese muchacho al que apodan bambino, no sabemos mas nada de él, y sin mas sacó un tubo de una camioneta 350 que cargaba y golpeó a mi esposo por la cabeza, dejándola tirado en el suelo, como pudimos paramos un carro y los trajimos al hospital Luís Razetti a las 08: 30 horas de la noche del día de 20/05/09 había fallecido un ciudadano que se encontraba recluido en el área de cuidados intensivos de ese lugar, desde el día 17/05/2009, quien para el momento del ingreso presentaba signos vitales, así como herida contusa en la región de la cabeza, así mismo les permitió el acceso al mencionado centro asistencial, indicándoles el sitio donde se encontraba el hoy occiso, donde pudieron apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien al realizarle un examen macroscópico se le pudieron apreciar las siguientes características; Contextura Delgada, Piel Morena, Cabello tipo corto Cano, Bigote y Barba escasa, Nariz Perfilada, Cejas pobladas, dentadura irregular, así mismo que presentaba heridas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda, procediéndose de esta manera a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, la cual anexo a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizó el levantamiento del mismo para su posterior traslado a la morgue de ese despacho. Todo ello devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión expedita contra el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 COPP
2.- Que el sujeto que resulto aprehendido en el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Jorge Alirio Rojas, quedó identificado como ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas..
3.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jorge Alirio Rojas, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la aptitud de los sujetos autores del hecho le ocasiono un golpe en la cabeza con un tubo tan fuerte que le ocasiono una lesión fuerte en un signo vital como lo es la cabeza donde resultando muerto la víctima de la herida causada por el acusado Elio Cecilio González Pino.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Testimonio del Funcionario, ROSALBA BELLO MEDINA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.984.340, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:, se le recibió su declaración:

““eso fue un sábado, mi esposo llego como a las 12.00 pm, le pregunto a la niñas que por que demoraron tanto, y ellas dijeron que el papa se entro con unos amigos, mi esposo se va para la casa donde están tirando piedras y botellas, salio una persona quien es el hijo del sr. Elio y nos dijo que no sabíamos con quien se esta metiendo, nos acostamos, cuando la niña me dice que Elio regreso y estaba armado, llame a la policía, el apuntaba con el arma a todo el mundo, mi esposo sale y le quita el arma, la cual no estaba cargada, le dio solo un tubazo y mi esposo quedo tirado en el piso; me lo lleve al hospital, mi hijo llama a alguien de periódico, luego me fui a la comandancia y coloque la denuncia; en vista de que no le hicieron nada al señor me fui a la PTJ y le dieron una presentación y cuando llego fue que lo aprehendieron. Pregunta y a la victima y en efecto responde. El hijo del señor Elio era quien lanzo piedras a mi casa. El sr. Elio fue quien agredió a mi esposo. Con el tubazo le abrió el cráneo completo, le dio un solo impacto. El sr. Elio saco el tubo de la camioneta cuando se bajo; no se por que motivo ese señor agredió a mi esposo. Eso fue en la calle principal de Vista Hermosa. El se baja con el tubo y se lo lanza a mi esposo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto la victima responde. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto. Acto Seguido el acusado; mi esposo no tenia problemas con el. Para el momento de los hechos las niñas y yo estábamos con mi esposo. Seguidamente el tribunal pregunta a la victima y en efecto responde. El hijo del sr. Elio lanzo botellas para las dos casas de lado a lado. Cuando mi esposo lo ve con el tubo el se va caminando hacia atrás.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-


2.-Testimonial de JULIAN HUMBERTO ROJAS BELLO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.964.500, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó ser hijo del occiso; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:. se le recibió su declaración:

““ el dia 17 de mayo, llego a mis hermanas a comer, llego a la casa con su jefe, cuando el hijo del señor Elio, comenzó a lanzar piedras y botellas, mi papa fue y le pregunto que por que hacia eso y el dijo que hacia lo que le daba la gana, como a las 2:00 am, comenzó a lanzar piedras, fuimos a ver y el hijo del señor Elio comenzó hablar por teléfono, luego llego el Sr. Elio y se bajo con un tubo y le dio a mi papa por la cabeza. Es Todo. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. El hijo del señor Elio cargaba un arma. A petición de la defensa: Entre las familias no había enemistad. A petición de la fiscalia Era un tubo como de un metro de largo. El se baja con el tubo y se lo lanza a mi esposo. ¿Vio cuantos impactos le dieron con el tubo? R: Uno solo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el testigo responde. En ese momento estaba mi mamá, papa, el hijo del Sr. Elio, un muchacho de apellido Valero y yo. El arma quedó en la acera de la casa de nosotros. A petición de la fiscalia: El tubo se lo llevo el Sr. Elio para su casa; le dio por la parte izquierda de la cien. Nosotros no teníamos problemas con ellos no se porque nos lanzaba piedras. A petición de la defensa: Quedo tendido en la mitad de la calle. En el transcurso de la noche no llego la policía. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al testigo. A los cinco minutos llego el Sr. Elio sin mediar palabras y le dio con el tubo; estábamos alli mi papa, mama y yo, no había discusión.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-
Experto IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Su Delegación Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; a quien se le procede a exhibir RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-143-1825, fecha 20-05-2009, inserto al folio 17 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “lesión producida con un material contundente, el estado del paciente era muy grave. Es Todo. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. Había hemorragia cerebral. A petición de la fiscalia a raíz de este impacto se podía producir la muerte a una persona. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el experto responde. No puedo decir cuantos golpes tenían, no pude apreciar cuantos eran. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto.
3.-Testimonial del funcionario: experto IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Su Delegación Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; a quien se le procede a exhibir RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-143-1825, fecha 20-05-2009, inserto al folio 17 de la presente causa; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “lesión producida con un material contundente, el estado del paciente era muy grave. Es Todo. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. Había hemorragia cerebral. A petición de la fiscalia a raíz de este impacto se podía producir la muerte a una persona. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el experto responde. No puedo decir cuantos golpes tenían, no pude apreciar cuantos eran. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-143-1825, fecha 20-05-2009, en razón de ello, el tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto. Así se aprecia.

4.-Testimonial del testimonial: ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Carmen Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.

“yo trabajo en los mercados, venia de Barquisimeto ese día, cuando voy llegando a mi casa, veo que el portón del garaje estaba abieto, cuando veo que mi hijo estaba peleando con el hijo de la señora Rosalía, no se porque peleaban, hay un tubo, que con ese el hijo de la señora Rosalía le había dado a mi hijo por el brazo, luego la señora Rosalba le estaba dando por detrás a mi hijo; le di con el tubo por que lo teni encima y cayo hacia atrás, en el medio de la calle, voy hasta donde de esta con la intención de ayudarlo, el hijo de el se lo llevo y en ese momento paso un carro que lo auxilio, de manera inmediata paso la policía y estuve alla hasta las 9:00 am; luego me dejaron una citación en la PTJ, donde me dijeron que no fuera lejos; volivi nuevamente un día martes me dijeron que fuera el dia miércoles; donde me informaron que el señor había fallecido. Eso pasó en la puerta de la casa de ellos; yo no sabía porque peleaban. Seguidamente la fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. Si, después que le quite el tubo a la señora Rosaura. Le di una sola vez. Por el lado izquierdo de la cabeza. Seguidamente la defensa privada pregunta al acusado y en efecto responde. A petición de la misma: Antes de llegar a la casa no recibí ninguna llamada. Cuando llegue la Sra. Rosalba tenía el tubo en la mano. Mi hijo tenia una lesión en el brazo y mi mujer en el pecho. El se me vio encima y me pareció que me iba a dar, fue cuando le di, el se cayo para atrás, fui donde estaba para ayudarlo, paso un carro y los llevo al hospital. El detective Moreno fue quien me llevo a la comandancia y me tomo la declaración. En ningún momento quería propinarle la muerte a ese señor porque el era amigo mío. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código y, cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.-Testimonial del funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.574, funcionario adscrito al CICPC Su Delegación Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“a quien se le procede a exhibir INSPECCION, fecha 17-05-2009, inserto al folio 11 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. Barrio Vista hermosa, calle principal, punto de referencia la casa A63. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el funcionario responde. Se realizo la inspección a las 5:30 a.m. del día 17-05-2009. no se pudo evidenciar ninguna evidencia de interés criminalistico. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente se le procede a quien se le procede a exhibir INSPECCION, Nª 118, fecha 20-05-2009, inserto al folio 25 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. El cadáver presentaba una excoriación tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda; una herida sutura de 7 cm. Y 8 puntos de sutura en la región fronto pariental izquierda. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el funcionario responde. Se toma nota de las características fisionómicas del cadáver y se deja constancia de la parte anatómica donde se encuentran las heridas. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al funcionario; cuando observe al paciente estaba vendado solo el medico que lo atendió observo su estado natural el tribunal no realizo pregunta.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto las heridas El cadáver presentaba una excoriación tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda; una herida sutura de 7 cm. Y 8 puntos de sutura en la región fronto pariental izquierda; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

6.-Testimonial del Experto: VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.856, Experto Anatomopatologo, credencial Nº 19.131, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.

“; a quien se le procede a exhibir RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-143, fecha 22-05-2009, inserto al folio 75 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “le fue practicado reconocimiento medico al señor de 46 años observamos extensas heridas, estaba suturado en la región parietal izquierda, había una fractura en la base del cráneo, por el golpe que recibió a nivel de cráneo, y un edema cerebral. Es Todo. Seguidamente el FISCAL pregunta y en efecto responde. A petición del FISCAL: Si con el golpe que recibió en el parietal izquierdo. De igual manera se le concede el derecho de realizar preguntas a la DEFENSA y en efecto el testigo responde. A petición del FISCAL: Fallece por el golpe. A petición de la DEFENSA: ¿Una persona al perder el concomimiento y caer, puede provocarse esas lesiones?, R.- si, pero no como para ocasionarle muerte. ¿Ciando nos habla de las lesiones secundarias a que se refiere?, R.- que al haber el golpe hay ruptura de los vasos, por lo que el golpe tuvo que ser muy fuerte, y además logra la fractura del cráneo, las lesiones fueron en el parietal izquierdo y derecho. Cualquiera de las dos lesiones pudo causar la muerte, tanto la del parietal derecho como la del izquierdo. ¿Una persona de 46 años de edad de recibir un impacto con una caída puede ocasionarle la muerte?, R.- si la caída fue de una altura de 3 o 4 metros si. La herida del parietal izquierdo es la que presenta siete centímetros de longitud. ¿Que herida fue mas profunda y fuerte?, R.- las dos fueron fuertes, cualquiera de las dos pudo ocasionar la muerte. Seguidamente el TRIBUNAL realizo preguntas al testigo. A petición de la DEFENSA, se deja constancia. ¿Si una persona es impactada por otra le puede ocasionar la muerte?, R.- si el impacto es fuerte, si puede ocasionarle la muerte”. El experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas por las partes.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que determino con precisión Fallece por el golpe en la cabeza producido por el tubo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.-Testimonial del ciudadano: testimonio de la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.182.571, ama de casa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentada por cuanto manifestó ser la esposa del imputado de autos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora privada Carmen Lucia Rumbos a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. A petición de la defensa de deja constancia de: Con quien llego usted? R- Llegue con mi esposo. Quienes estaban en la pelea? R- Estaba el esposo de ella, el señor Jorge, la señora y el hijo de ella y mi hijo y nosotros que veníamos llegando. Su hijo también resulto ser lesionado? R- Bastantes hematomas. A pregunta respondió? R- Ella tenía el tubo pero no quería soltarlo. A preguntas respondió. R- La señora saco algo y yo empuje al señor. A preguntas respondió: El hecho ocurre afuera en la calle. No observe ni piedras ni ningunos otros objetos alrededor, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero. A tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Previo debo hacer una pregunta fuera de los hechos, ciudadana usted el día de ayer donde se encontraba al momento de juicio. R- Dentro de la sala. (Se deja constancia a solicitud del Fiscal). El Tribunal hizo preguntas y fueron respondidas cabalmente por la deponente. Quien le dio el tubazo al occiso? R- Esposo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia no leda pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que es la esposa y se encontraba dentro de la sala de juicio mientras se desarrollaba el debate, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración ser la esposa del acusado de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

8.-Testimonial del ciudadano: ELIO JOSE GONZALEZ MORA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.083, Estudiante, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentado por cuanto manifestó ser el hijo del acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“A petición de la defensa de deja constancia de: Cuando se refiere e Elio quien es? R- El señor y los tres señores. Quien tenia el tobo? R- Lo tenía el muchacho. Ese tubo lo agarro otra persona? R- En un momento lo agarro la señora. Usted fue lesionado con ese tubo? R- En el brazo y la columna. Quien levanto el señor? R- Fue mi padre quien lo levanto del piso y lo metió dentro del carro. No más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero. A tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. A que horas fue la pelea? R- como a las 12:45 o 1:00 de la mañana. Con que objeto se desarrollo la pelea? R- El hijo me salio con un tubo. Dígame usted como andaba vestido su padre? R- Con una camisa muy parecida a la que carga el día de hoy el Tribunal no realizaron preguntas al testigo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia no leda pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que era el hijo del acusado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que pude ocultar la verdad verdadera por sen el hijo del acusado. Así se decide.

9.-Testimonial del Experto: IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Su Delegación Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó no tener grado de parentesco alguno con el imputado, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

“RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-1841 de fecha 21-05-2009 que riela al folio 88 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido, procediendo a darle lectura a viva voz quedando de esta manera incorporados por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “lesión producida con un material contundente, el estado del paciente es de estado general bueno. Es Todo. Seguidamente la fiscalia pregunta y en efecto responde. A petición de la fiscalia. El deponente responde: La lesión leve no es de gravedad. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto el experto responde. La contusión es producida por un objeto contundente. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto. Acto seguido es incorporada por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-1884 de fecha 22-05-2009, que riela al folio 76 de la presente causa, realizada por el Dr. Higinio Rodríguez, quien por información aportada por el Dr. Iván Nieves manifiesta que ya no labora el Cuerpo Policial, y siendo que ambos tienen el mismo nivel profesional y de conocimiento técnico científico, procede a dar la explicación y depone acerca del reconocimiento legal, a lo que la Fiscalia y la defensa NO TUVIERON objeción alguna. Seguido el Fiscal pregunta. Se deja constancia que el deponente responde: R- Esta lesión no crea ningún peligro en cuanto a la persona. No más preguntas. Seguido La defensa pregunta: Se deja constancia a solicitud de la defensa. Cuando se habla del antebrazo puede utilizarse como defensa: R- Puede.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-1841 de fecha 21-05-2009 que riela al folio 88 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-1884 de fecha 22-05-2009… lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Ignacio José Valero y los Funcionarios Policiales José Eleuterio Camargo y Jesús Pérez; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1. Inspección, de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada en el BARRIO VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS, determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 11.

2. Informe Pericial Nº 9700-143-1825, de fecha 20-05-09, de reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, quien presentó: T.E.C. COMPLICADO, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMEINTO, OTORRAGIA, carácter: GRAVISIMO. Folio 17.

3. Inspección Nº 118, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ Y ESTABAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares, el examen externo, practicado determinando características físicas y heridas que presenta: una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda. Folio 25.

4. Protocolo de Autopsia Nº 249/2009, de fecha 22-05-09, practicada en fecha 21-05-09, por el medico Anatomopatologo VIRGINIA DE TABARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, al cadáver del hoy occiso JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO, FRACTURA DE LA BASE DEL CRANEO, EDEMA CEREBAL E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, Folio 75.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
2. Declaración de la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.182.571, quien reside en la calle 13 entre carrera 12 y casa N° 12-38, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
3. Declaración del ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.882.073, quien reside en la calle 13 entre carrera 12 y casa N° 12-38, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
4. Declaración del Experto IVÁN NIEVES, médico forense adscrito al C.I.C..P.C. quien realizó el reconocimiento legal a la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1841 de fecha 21-05-09 el cual deberá ser incorporado por su lectura y serle exhibido al experto.
5. Declaración del Médico Forense de Guardia que recibió el Oficio N° 9700-5953 de fecha 21-05-09 mediante el cual el Abg. Jorge Enrique Silva, Comisario Jefe de la Sub delegación del C.I.C.P.C., le ordenó la práctica de reconocimiento médico al ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA, que deberá ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.
6. DOCUMENTALES:
a. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1841 de fecha 21-05-09.
b. Reconocimiento médico realizado al ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA.


Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusado.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente.

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorje Alirio Rojas ( Occiso).

Calificación Jurídica que este Juzgador objetivo en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado el delito anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios Iván Roberto Nieves Hernández Esteban José Pava Palencia Virginia Contreras De Tabares expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuantes en la investigación, quiénes asistieron a esta sala de juicios a rendir testimonios de Rosalba Bello Medina Julián Humberto Rojas Bello y a ratificar en su contenido y firma todas y cada unas de los informes y experticias practicadas en el procedimiento, con lo cual se demuestra el acusado Elio Cecilio González Pino fue el que con un tubazo le quito la vida a la victima del hechos; así mismo se evidencia la existencia de un del tubazo en la cabeza Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda a través de la experticia practicada por el experto Iván Roberto Nieves Hernández Esteban José Pava Palencia Virginia Contreras, corroborado con la declaración de los testigos de los hechos los ciudadanos Rosalba Bello Medina Julián Humberto Rojas Bello; quiénes fueron contestes en señalar que unos sujetos que le dio un tubazo a la victima donde resultó un ciudadano muerto….

El Delito de Homicidio Intencional Simple
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos que abordaron a la víctima el acusados ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO quienes dio muerte a la victima.
Las declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedando demostrado que el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, fue AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde le producen la muerte al hoy occiso Jorge Alirio Rojas, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por parte del acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima Jorge José Rojas.-
Asimismo quedó demostrada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración de testigos y expertos.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 01, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, en razón de haber sido una de las personas que dieron muerte a la victima Jorge Alirio Rojas, el día 17-05-2009 y proceden a dispararle causándole la muerte… en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas (Occiso). Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ELIO CECILIO GONZALEZ PINO anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito de Homicidio Intencional calificado el cual no quedó establecido con los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal Nº 01. Que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de Ricardo Jorge Alirio Rojas (Occiso).-

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participó materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de la victima hoy occiso, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Simple
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los sujetos entre ellos el acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO quien le dio muerte a la victima.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano ELIO CECILIO GONZALEZ PINO; como lo es la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas (Occiso); establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término mínimo por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Doce (12) Años de Presidio; éste tribunal aplica el término mínimo de Doce (12) años de Prisión para la imposición de la pena. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO; es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONDENA al acusado: ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal Juan Carlos Torrealba, quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, siendo publicada por la misma.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Siete (07) de Mayo de 2010 dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA