REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003084
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-003084, seguida al acusado YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 13-04-2009, siendo las (5:20) horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios C/2 do Esperanza Rodríguez, DTGDO. James Hernández, DTGDO. Aquilino Ángel y DTGDO. Arenales William, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizaron un procedimiento en el cual lograron ingresar al interior de una vivienda de conformidad con el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en presencia de testigos, sobre una mesa: 1- Treinta y siete (37) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia consistente en restos de vegetales presuntamente Marihuana, 2- Una bolsa color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína. 3- Un recipiente de material sintético de color azul de forma circular contentiva en su interior de restos de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína, ASÍ MISMO LA CANTIDAD DE DIECISEIS CON QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (16,5OO). En vista de la referida incautación les leyeron los derechos a los ciudadanos que resultaron aprehendidos. Narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado YILBERT YAIR GOMEZ MORENO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa: Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que ante tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo “.
Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: Se Admite la acusación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 13-04-2009, siendo las (5:20) horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios C/2 do Esperanza Rodríguez, DTGDO. James Hernández, DTGDO. Aquilino Ángel y DTGDO. Arenales William, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizaron un procedimiento en el cual lograron ingresar al interior de una vivienda de conformidad con el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en presencia de testigos, sobre una mesa: 1- Treinta y siete (37) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia consistente en restos de vegetales presuntamente Marihuana, 2- Una bolsa color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína. 3- Un recipiente de material sintético de color azul de forma circular contentiva en su interior de restos de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína, ASÍ MISMO LA CANTIDAD DE DIECISEIS CON QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (16,5OO). En vista de la referida incautación les leyeron los derechos a los ciudadanos que resultaron aprehendidos.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
1.-Declaración de las Farmacéuticos Toxicólogos: Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza Jiménez; adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron las funcionarias que practicaron la experticias botánica.
2.- Declaración de la funcionaria: Letty Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue la funcionaria que practicó la experticia de autenticidad o falsedad realizada a la cantidad de dieciséis bolívares con cincuenta céntimos incautados en el procedimiento y concluyendo que son de curso legal en el país.
3.- Declaración de los funcionarios: INSP ELEUTERIO CAMARGO, DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ Y DETECTIVE NEY VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso.
4.- Declaración de los funcionarios: C/2DO ESPERANZA RODRÍGUEZ, DTGDO JAMES HERNÁNDEZ, DTGDO ANGEL AQUINO Y DTGDO WILLIAM ARENALES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por ser los funcionarios aprehensores.
5.- Declaración de los testigos presénciales, ciudadano Testigo Sur 01 y Testigo Sur 02, pertinente y necesaria por ser testigos presénciales del procedimiento policial.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química-Botánica Nº 0411-09, de fecha: 16-04-2009 (f. 65).
2.- Experticia de Barrido Nº 0412-09, de fecha: 16-04-2009 (f. 70).
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068-0467-09, de fecha: 27-04-2009 (f. 72).
4.- Inspecciones Técnicas Nros. 723 y 722, de fecha: 13-04-2009 (f. 81 y 83).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 13-04-2009 (f. 77).
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.-Declaración del ciudadano: William Berrios, pertinente y necesaria, por cuanto fue la otra persona aprehendida en el procedimiento policial y que admitió los hechos.
2.-Declaración de los ciudadanos: Sixto Ramón Santos Montilla y José de Jesús Rivas Ramírez, pertinente y necesaria, por cuanto tienen conocimiento de la labor a que se dedicaba el acusado de autos.
DOCUMENTALES:
1.-Constancia de Residencia del acusado. Yilbert Yair Gómez Moreno (f. 44).
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena de seis a ocho años de prisión”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas; 0273- 8713880, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano. CUARTA: Se acuerda la confiscación de la cantidad de DIECISEIS PUNTO CINCO BOLIVARES FUERTES (16,5 Bs. Fuertes) que cursa en el informe pericial N° 9700-068-467-09, que cursa al folio setenta y dos (72), de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena su remisión inmediata a la Ofician Nacional Antidrogas. Librese Oficio informando a la Oficina Nacional Antidrogas y al CICPC- Sala de Objetos recuperados. QUINTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Quedaron las partes presentes debidamente notificados de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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