REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2009-000012
ASUNTO : EP01-P-2005-002384
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.566.882, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-11-1983, hijo de José Rodríguez y Maria Díaz, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez calle 14 casa Nº 46, a dos cuadras de una panadería Barinas,
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EK01-P-2009-000012, seguida al acusado DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.566.882, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-11-1983, hijo de José Rodríguez y Maria Díaz, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez calle 14 casa Nº 46, a dos cuadras de una panadería Barinas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “ Los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 6:30 PM., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutan Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 2, en una residencia ubicada en el Barrio Corralito I, Calle 16, casa s/n, color naranja, portón negro, en el cual aprehenden a los imputados en posesión de tres (3) armas de fuego, una (1) marca Tanfoglio, tipo pistola, ubicada en la gaveta de la peinadora, una (1) pistola marca Taurus, serial tet18975 en una peinadora, y, un (1) revólver marca Colts mfg calibre 38, serial 771669774236, habiendo realizado dicho allanamiento en presencia de los testigos José Gregorio Quintero y Carlos Enrique Arraiz, los mismo manifestó no tener permiso de porte, por lo que fueron detenidos y puesto a disposición del Ministerio Publico; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ DIAZ le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.566.882, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-11-1983, hijo de José Rodríguez y Maria Díaz, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez calle 14 casa Nº 46, a dos cuadras de una panadería Barinas manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada, Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TOREALBA, quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancia es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos y Solicito muy respetuosamente Ampliar las presentaciones a cada Treinta (30) Días, es todo".
El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ DIAZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.566.882, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-11-1983, hijo de José Rodríguez y Maria Díaz, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez calle 14 casa Nº 46, a dos cuadras de una panadería Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 6:30 PM., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutan Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 2, en una residencia ubicada en el Barrio Corralito I, Calle 16, casa s/n, color naranja, portón negro, en el cual aprehenden a los imputados en posesión de tres (3) armas de fuego, una (1) marca Tanfoglio, tipo pistola, ubicada en la gaveta de la peinadora, una (1) pistola marca Taurus, serial tet18975 en una peinadora, y, un (1) revólver marca Colts mfg calibre 38, serial 771669774236, habiendo realizado dicho allanamiento en presencia de los testigos José Gregorio Quintero y Carlos Enrique Arraiz, los mismo manifestó no tener permiso de porte, por lo que fueron detenidos y puesto a disposición del Ministerio Publico.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
Declaración de los funcionarios del CICPC Rivas Mora José Rujano, Arnoldo Cuero, y los Funcionarios adscritos al DISIP Emiliano Hernández Gabriel, José Loaiza, Gustavo González, Edgar Gómez, Carlos Suárez, Gregorio Montilla, Romel Parra, Luis Mendoza y Jorge Albornoz, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso.
1.) Declaración del Testigo ciudadano Giovanni Flores Eliécer, portador de la Cédula de Identidad N° 7.544.468, domiciliado en el Barrio Corralito I, calle 6 casa Nro. 54-06 Barinas Estado Barinas.
2.) Declaración del ciudadano José Gregorio Sánchez, portador de la cedula de Identidad 18.793.276, domiciliado en el Barrio Corralito I calle 16, casa Nro. 10-81 en Barinas Estado Barinas, testigo presencial del allanamiento.
3.) Declaración del ciudadano Carlos Enrique Arraiz portador de la Cédula de Identidad 13.675.701, domiciliado en las Terrazas del Caipe calle Uribante casa Nro.150 en Barinas, Estado Barinas, testigo presencial del allanamiento.
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Informe Balística 97-00-068-094 de fecha 19 de Marzo del 2005 practicado a las Armas de fuego incautada en el Allanamiento, suscrito por los expertos Yehudin Castro y Yeneisy Jiménez adscritos al CICPC Barinas.
2.) Informe Pericial N° 97-00-068-111 de fecha 18 de Marzo del 2005 suscrito por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al CICPC Barinas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ DIAZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, se aplica dicho limite, es decir, Tres(03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que la pena en definitiva que deberá cumplir es de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el ACUSADO: DARWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.566.882, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-11-1983, hijo de José Rodríguez y Maria Díaz, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez calle 14 casa Nº 46, a dos cuadras de una panaderia Barinas, por la comisión del delito de DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico y CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Ampliar las presentaciones cada treinta (30) Días Se acuerda Librar Oficio a la OAP. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTA: Se acuerda aperturar cuaderno Separado, respecto a DARWIN RODRIGUEZ.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 del Código Penal Vigente, 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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