REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002867
ASUNTO : EP01-P-2009- 003131
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOEL RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO
FISCAL TERCERO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN
VICTIMA: CINDDYMHAR COROMOTO RIVAS Y LILIANA ISABEL GARCÍA, EDUARDO TAISIRN EL JAWHARI RAMÍREZ.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-002867 de fecha 25-04-2008 y acumulada con el asunto EP01-P-2009-003131, de fecha 17-04-2009 seguida al acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, a quien la fiscalía Primera y segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Cinddymhar Coromoto Rivas y Liliana Isabel García y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisirn el Jawhari Ramírez, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
En virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y tal como lo establece la norma, habiéndose agotado las dos convocatorias para constituir el tribunal con escabinos, por lo que el tribunal acordó constituirse como Tribunal UNIPERSONAL.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. PABLO PIMENTEL, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente:
“ En fecha 25-04-08, siendo aproximadamente las 5:00 pm, la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, victima en el presente caso, expuso en su denuncia que estaba trabajando en la empresa TEALCA, con su prima Liliana García, cuando un sujeto desconocido entro preguntando por el costo de un envió de unos rines de un vehiculo a la ciudad de valencia, en un descuido este sujeto saco a relucir un arma de fuego despojando a la ciudadana de dinero en efectivo y de un celular marca Nokia, modelo 6265, luego las encerró en el baño, a los pocos minutos las victimas salen y llaman a la policía y posteriormente cada una sale para su casa. La victima Cinddymhar Coromoto Rivas, toma una ruta de transporte publico (B-4), cuando la ruta iba por la Av. 23 de Enero, la victima observa que el sujeto que minutos antes había realizado este hecho punible, se monta en la ruta que ella iba, él se baja en el terminal de pasajeros, ella también se baja y lo sigue sin que el se percatara, la victima ve que se monta en una buseta de las que van hacia Barinitas, ella llama a su prima, le cuenta lo sucedido y persiguen la buseta que iba hacia barinitas, y cuanto van por la alcabala de la policía del estado en parangula vía barinitas, estos la detienen, ya que fueron avisados vía radio indicando que presuntamente iba un sujeto que acababa de cometer un hecho punible y efectivamente la inspección de persona de conformidad con la Ley Adjetiva Penal Vigente. Se le incauta parte del dinero robado y el celular propiedad de una de las victimas en el presente caso, por lo que fue aprehendida y puesto a la orden de esta Fiscalia del Ministerio Público; quedando identificado como Joel Ramón Valero Chacón”.


Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. NAGIL CORDERO, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente:
“En de fecha 15 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 10:15 de la mañana se encontraba las ciudadanas Milagros de Jesús Sánchez Díaz y Arleni Arguello, en el establecimiento Comercial Inversiones El Recreo, ubicado en la avenida Cruz Paredes, de esta ciudad, cuando llegó el ciudadano JOEL RAMON VALERO CHACON, portando un fascimil de arma de fuego tipo pistola, bajo amenaza de muerte, las somete logrando apoderarse de un reloj de pulsera, marca lafayette polo, color plateado, sin serial aparente, un teléfono celular marca Hawai modelo T208, carcasa de color verde, con respectiva batería, un teléfono celular marca motorola, modelo V710 con su respectiva batería, un teléfono celular marca nokia modelo 5310B Xpress Music con su respectiva batería y una cámara fotográfica digital marca Samsung modelo S760 color plateado, inmediatamente llegan al lugar funcionarios DOMADOR RODRIGUEZ VICTOR JULIO, LACRUZ MONTAÑO OMAR ENRIQUE, adscritos a la policía del estado, quienes habían sido informados sobre la presunta comisión de este hecho y logran aprehender flagrantemente al ciudadano JOEL RAMON VALERO CHACON, incautándole los objetos que había robado y un fascimil de arma de fuego, tipo pistola que portaba a nivel de la pretina del pantalón”.



Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo, Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

De seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó no querer declarar.

De seguidas el Tribunal impone al acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos , antes del debate tal lo prevé la reforma, e informa que al Acusación fue Admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad por los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Cinddymhar Coromoto Rivas y Liliana Isabel García y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisirn el Jawhari Ramírez, las cuales llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .

Posterior a la admisión se le concede el derecho de palabra al acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

El Representante Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad las acusaciones interpuestas por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOEL RAMON VALERO CHACON, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, en la causa EP01-P- 2008-002867, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir el Jawhari Ramírez, en la causa EP01-P-2009-003131, llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusados ciudadano: JOEL RAMON VALERO CHACON, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En efecto el hoy acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, fue acusado por el Ministerio publico, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-08, donde la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en la causa EP01-P- 2008-002867, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir el Jawhari Ramírez, en la causa EP01-P-2009-003131, llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2009.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, en la causa EP01-P- 2008-002867, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir el Jawhari Ramírez, en la causa EP01-P-2009-003131, Por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron uno : “En fecha 25-04-08, cuando la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, denuncio ante la Comandancia de Policía de Barinitas, que estaba trabajando en la empresa Tealca con su prima Liliana García cuando un sujeto desconocido entro preguntando por el costo de un envió, en un descuido este sujeto saco a relucir un arma de fuego despojando a ambas ciudadanas de dinero y de un celular marca Nokia, modelo 6265, luego las encerró en el baño , a los pocos minutos las victimas salen y llaman a la policía y después de un seguimiento por parte de una de las victimas, acto seguido de los hechos, la policía quién ya tenia conocimiento de lo ocurrido instala una alcabala móvil en el sector Parangula donde el sujeto resulta aprehendido dentro de una unidad de transporte publico donde se desplazaba vía hacia la población de Barinitas, al efectuarle una revisión personal se localizo en su poder parte del dinero robado y el celular propiedad de unas de las victimas, quedando identificado como Joel Ramón Valero Chacon .A quien inmediatamente informaron sus derechos, conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, y el otro hecho el cual quedo evidenciado; y el otro “En fecha 15 de Abril de 2009, donde los funcionarios Agentes Domador Rodríguez Víctor y La Cruz Montano Omar Enrique, adscritos Comandancia General de de las Fuerzas armadas policiales del estado Barinas, en la cual dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 10;12 horas de la mañana encontrándose el labores de patrullaje ciclístico, por el sector comercio de la ciudad de Barinas, el funcionario Domador Rodríguez Víctor y La Cruz Montano recibió llamada a su teléfono celular de la ciudadana Arleny Arguello, quien labora en el establecimiento comercial Inversiones El Recreo, ubicado en la avenida Cruz Paredes, en esta ciudad de Barinas, donde pude escuchar una serie de amenazas verbales de una voz masculina que decía entrégame todo lo que tiene en la caja, por lo que dedujo que se trataba de un posible robo, procediendo a trasladarse de inmediato al referido lugar, presentes en el mismo observaron que del establecimiento comercial salía un sujeto de piel blanca, contextura robusta, que vestía para el momento pantalón Jeans azul, camisa gris, con franjas blancas y gorra de color negro, por lo que le dieron la voz de alto le practicaron una revisión de persona y le incautaron en la pretina del pantalón en la parte de adelante un facsímile tipo pistola, sin marca visible, color plateado, fabricado en material sintético en el bolsillo delantero derecho del pantalón le incautaron un reloj de pulso marca La fállete Polo, color plateado, sin serial visible, un teléfono celular, marca Huawei, modelo T208, carcasa de color negro, con su respectiva batería de la misma marca, modelo HBG68S, N° BYD830415404, un teléfono celular, marca Motorola modelo V710, serial N° SJUG0339A8, carcaza de color gris con negro, con su respectiva batería de la misma marca, serial N° SNN56954, un teléfono celular, marca Nokia modelo 5310BXPRESS Music, carcasa de color negro con rojo, N° O554 930K01312, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BL4CT, y una cámara fotográfica digital, Marca Samsung, modelo S760, color plateado, serial A01AC90Q900142X, por lo que los funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas que se encontraban en el establecimiento comercial Milagros de Jesús Sánchez Díaz y Arleny Arguello, quienes manifestaron que ese ciudadano las sometió bajo amenaza con un facsímile de pistola y sustrajo los objetos que le fueron incautados, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión flagrante del ciudadano que quedo identificado como JOEL RAMÓN VALERO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.638, de igual forma procedieron a informarle al ciudadano que se encontraba aprehendido a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Cinddymhar Coromoto Rivas, Liliana Isabel García y Eduardo Taisirn el Jawhari Ramírez.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
• Testimonial del experto Marcos Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-068-112 de fecha 12—05-2008.
• Testimonial de los funcionarios actuantes Dtgdo (P.E.B) Jhon Ballesteros y Agte (P.E.B) William Frenyer Villan, adscritos a la Policía del Estado Barinas.
• Testimonial de los Ciudadanos: Cinddymhar Coromoto Rivas, Liliana Isabel del Valle García Fandiño y Omar Simón Berbesia Fandiño.
DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Legal de objetos incautados al acusado N° 9700-068-112 de fecha 12—05-2008. F.50

• TESTIMONIAL de los funcionarios DOMADOR RODRIGUEZ VICTOR JULIO Y LA CRUZ MONTAÑO OMAR ENRIQUE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
• TESTIMONIAL de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SANCHEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.071.530, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
• TESTIMONIAL de la ciudadana ARLENI ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.562.899, necesaria y pertinente por ser victima directa en el presente hecho.
• TESTIMONIAL del ciudadano EL JAWHARI RAMIREZ EDUARDO TAISIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.792.918, necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser el propietario de la empresa Inversiones Recreo 2008, donde ocurrieron los hechos.
• DECLARACION DEL EXPERTO MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde puede ser citado, por cuanto practicó INFORME PERICIAL N° 9700-068-184, de fecha 06/05/2009 de mayo de 2009, practicado a los objetos incautados al hoy acusado en el procedimiento policial siendo estos 1) un teléfono Celular marca Huawei, 2) un teléfono celular marca Motorota, 3) un teléfono celular marca Nokia, 4) una cámara digital marca Samsung, de allí su necesidad y pertinencia.
• DECLARACION DEL EXPERTO ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde puede ser citado, por cuanto practicó INFORME BALISTICO N° 9700-068-347, de fecha 08/05/2009, practicado a UN FASCIMILE DE ARMA DE FUEGO, incautada al imputado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• DECLARACION de los funcionarios HECTOR MONTOYA Y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde pueden ser citados, por ser los funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA N° 1030, de fecha 13/05/2009, al sitio donde ocurrieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.


• INSPECCION TECNICA N° 1030, de fecha 13/05/2009, suscrita por los funcionarios HECTOR MONTOYA Y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde pueden ser citados, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. (FOLIO 53).
• INFORME PERICIAL N° 9700-068-184, de fecha 06/05/2009 de mayo de 2009, suscrita por el Funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde debe ser citado, practicado a los objetos incautados al imputado, siendo los mismos: 1) un teléfono Celular marca Huawei, 2) un teléfono celular marca Motorota, un teléfono celular marca Nokia, 4) una cámara digital marca Samsung, pertinente y necesario. (FOLIO 42).
• INFORME BALISTICO N° 9700-068-347, de fecha 08/05/2009, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, lugar donde debe ser citado, practicado a UN FASCIMILE DE ARMA DE FUEGO, incautada al imputado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia. (FOLIO 36).

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano: RAMON VALERO CHACON, fue la persona que resulto detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios en ambos hechos.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, son: el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Cinddymhar Rivas Mendoza, prevé una pena corporal de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, tomando en cuenta el termino medio queda en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, y el Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir El Jawhari Ramírez, prevé una pena corporal de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo aplicado en su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja un tercio, es decir, UN (01)AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena que ha de cumplir EL ACUSADO JOEL RAMON VALERO CHACON, es de cinco TRECE (13) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en la causa EP01-P- 2008-002867, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir el Jawhari Ramírez, en la causa EP01-P-2009-003131, llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2009.. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOEL RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacón (v) y Froilán Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE(13) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Cinddymhar Coromoto Rivas, en la causa EP01-P- 2008-002867, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Taisir el Jawhari Ramírez, en la causa EP01-P-2009-003131, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 458, 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 458 Ejusdem.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO