REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-007318
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.218, ocupación técnico medio en electricidad, residenciado en la urbanización Manuel palacios fajardo, vereda 13, casa N° 18, Barinas y YUDITH ADALI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.495, de 46 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 13, casa N° 08, Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO VALDERRAMA. ABG. HENRY MALDONADO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Visto el Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-007318, seguida a los acusados DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.218, ocupación técnico medio en electricidad, residenciado en la urbanización Manuel palacios fajardo, vereda 13, casa N° 18, Barinas y YUDITH ADALI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.495, de 46 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 13, casa N° 08, Barinas. a quienes la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público les presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 21 de Agosto del 2009 siendo las 1:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, visualizaron un vehículo motocicleta el cual se encontraba a bordo dos ciudadanos, uno del sexo masculino y el otro de sexo femenino, solicitándole a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a perseguirlos, siendo infructuosa la huída, realizándole una inspección personal, lográndole incautar al acusado Daniel José Colmenares dentro de un bolso tipo koala una bolsa de material sintético de color negro, localizando dentro de la misma la cantidad de 47 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color azul y blanco anudado en sus extremos contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser cocaína con un peso de 41,450 gramos y la cantidad de 200 bolívares fuertes, así también practicándole una inspección personal a la acusada Yudith Adalid Carrero, a quien se le incautó entre su ropa interior (sostén) y adherido a su cuerpo del lado izquierdo un envoltorio tipo cebollita confeccionando en bolsa de material sintético de color negro anudado en sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resultó ser cocaína con un peso de 17, 990 gramos, procediéndose a la detención del vehículo tipo motocicleta, modelo new lyon, color negro. En vista de la referida incautación les leyeron los derechos a los ciudadanos que resultaron aprehendidos. Narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige a los acusados DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS y YUDITH ADELIT CARRERO, les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, el acusado DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.218, ocupación técnico medio en electricidad, residenciado en la urbanización Manuel palacios fajardo, vereda 13, casa N° 18, Barinas y YUDITH ADALI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.495, de 46 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 13, casa N° 08, Barinas. Manifestaron de manera separada: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alfredo Valderrama: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henry Maldonado: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: En virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite imponer a los acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos antes del debate oral y publico, y habiendo el tribunal Admitido la acusación y revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y se admite en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.218, ocupación técnico medio en electricidad, residenciado en la urbanización Manuel palacios fajardo, vereda 13, casa N° 18, Barinas quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo."

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la acusada: YUDITH ADALI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.495, de 46 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 13, casa N° 08, Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 21 de Agosto del 2009 siendo las 1:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, visualizaron un vehículo motocicleta el cual se encontraba a bordo dos ciudadanos, uno del sexo masculino y el otro de sexo femenino, solicitándole a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a perseguirlos, siendo infructuosa la huída, realizándole una inspección personal, lográndole incautar al acusado Daniel José Colmenares dentro de un bolso tipo koala una bolsa de material sintético de color negro, localizando dentro de la misma la cantidad de 47 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color azul y blanco anudado en sus extremos contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser cocaína con un peso de 41,450 gramos y la cantidad de 200 bolívares fuertes, así también practicándole una inspección personal a la acusada Yudith Adalid Carrero, a quien se le incautó entre su ropa interior (sostén) y adherido a su cuerpo del lado izquierdo un envoltorio tipo cebollita confeccionando en bolsa de material sintético de color negro anudado en sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resultó ser cocaína con un peso de 17, 990 gramos, procediéndose a la detención del vehículo tipo motocicleta, modelo new lyon, color negro. En vista de la referida incautación les leyeron los derechos a los ciudadanos que resultaron aprehendidos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Privada, entre las que se encuentran:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Julieta Segovia y Blanca Ramírez adscritas al Departamento de Toxicología del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia botánica No 826-09.
2.) Declaración de los funcionarios Franklin Rosas, Eddy Alfredo Aranguren, Héctor Castillo, Henry Canchica, Belkys Gavidia y Pedro Chacon, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento de la aprehensión de los hoy acusados.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Experticia Botánica No 0826/09 de fecha 26-08-09 suscrita por las expertos Julieta Segovia y Blanca Ramírez, la cual consta en el folio 114 de la presente causa.
2.) Inspección Técnica de fecha 21-08-09 realizada por el funcionario Franklin Rosas, la cual consta en el folio 16 de la presente causa.
3.) Experticia de Barrido N° 827-09 de fecha 24-08-09 realizada por la experto Julieta Segovia, la cual consta en el folio 119 de la presente causa.
4.) Experticia Documentológica de fecha 03-09-09 realizada por el funcionario Letty Morillo, la cual consta en el folio 122 de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del ciudadano Superlano Rivas Yaneth Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.815, residenciado en la avenida Monagas con calle Nicolás Briceño, Barinas.
2.) Declaración de la ciudadana Aliviana Balsa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.959, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector 04, vereda 19, casa N° 4, Barinas.
3.) Declaración de la ciudadana Aura Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.929.948, residenciado en el Barrio San José, calle Aranjuez, casa N° 34, Barinas.
4.) Declaración del ciudadano Jimy Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 13.947.444, residenciado en el Barrio San José, calle Aranjuez, casa N° 34, Barinas.
5.) Declaración del ciudadano Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.515.958, residenciado en la avenida Monagas con calle Nicolás Briceño, casa N° 1-42, Barinas.
6.) Declaración del ciudadano Johan Superlano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.062.815, residenciado en la avenida Monagas con Nicolás Briceño, Barinas.
7.) Declaración de la ciudadana Linda Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.515.958, residenciado en la avenida Monagas con calle Nicolás Briceño, casa N° 1-42, Barinas.
8.) Declaración del ciudadano Gustavo Joves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.839.235, residenciado en la urbanización Manuel Fajardo, Edificio 02, piso 01 apartamento 03, Barinas.
9.) Declaración de la ciudadana Hatbi Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.843, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, vereda 05, casa N° 03.
10.) Declaración de la ciudadana Yannelys Superlano, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad ° 21.167.836, residenciado en la avenida Monagas con calle Nicolás Briceño, casa N° 03.
11.) Declaración del ciudadano Anahid Machengo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.709.841, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa N° 03, Barinas.
12.) Declaración del ciudadano Yimi Gregory Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.444, residenciado en la avenida Monagas, Barinas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado y éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que los acusados posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2º de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.218, ocupación técnico medio en electricidad, residenciado en la urbanización Manuel palacios fajardo, vereda 13, casa N° 18, Barinas; y YUDITH ADALI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.495, de 46 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 13, casa N° 08, Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2º de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: En cuanto a la confiscación solicitada por representante fiscal, referido a los bienes incautados en el procedimiento, referido a la cantidad de Doscientos Bolívares, señalados y descritos en la Experticia Documentologica N° 9700-068-1036-09 de fecha 03-09-2009, quedo determinado que los mismos son FALSOS. En cuanto al vehiculo moto descrito en la solicitud, revisada la presente causa no fue consignada la experticia para verificar la existencia del vehiculo tipo moto, al igual que la propiedad de la misma. En razón de ello el tribunal, no puede declarar con lugar dicho pedimento. Así se decide. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, y Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.