REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000003
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Acusado: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.889, de 45 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Benjamín González (D) y de Ana Teresa Montilla (v) , ocupación u oficio Comerciante , residenciado en la Urbanización Llano Alto sector B sector 9 letra R, diagonal al Liceo Libertador en Barinas Estado Barinas.
Delito acusado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem.
Fiscalía Segunda: ABG. PABLO PIMENTEL
Defensa Privado: ABG. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ
Victima: RAFAEL GARCIA NUÑEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Visto el escrito presentado por el Abg. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 30-12-2009, siendo que la victima hasta los actuales momentos , no ha identificado a los tres sujetos que presuntamente lo despojaron del vehiculo de su propiedad y menos aun a mi defendido LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA quien se encuentra privada de su libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Diciembre de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena establecida para el delito más grave es de 9 a 17 años de presidio.
Vista la solicitud de la defensa donde invoca que sea tomada en consideración que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos han variado y que su defendido ampliamente identificado, esta privado de la libertad desde hace cuatro meses y trece días, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264 (un examen y revisión de medida) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano Luis Ramón González Montilla, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito mas grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuyo límite máximo es de Dieciséis (17) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, a favor del Imputado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.889, de 45 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Benjamín González (D) y de Ana Teresa Montilla (v) , ocupación u oficio Comerciante , residenciado en la Urbanización Llano Alto sector B sector 9 letra R, diagonal al Liceo Libertador en Barinas Estado Barinas. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Diciembre de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.