REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003084
ASUNTO : EP01-P-2008-003084

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCALÍA DECIMA CUARTA: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLLAMIZAR

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



Visto el escrito presentado por el Abg. OMALVIS NOVOA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Abril de 2.009, le fue decretada Medida Privativa de Libertad al Imputado YILBERT YAIR GOMEZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Mayo de 2.009, le fue presentada Acusación, al Imputado YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo límite máximo es SUPERIOR a SEIS (06) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P., estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa a favor del acusado YILBERT YAIR GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.677, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1986, obrero, hijo de José Ismael Gómez (v) y de Martina Moreno (v) y residenciado en el Barrio Morrocoy 02, estacionamiento Nº 02, Casa Nº 07, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Abril de 2.009, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los cutro (04) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.