REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007196
ASUNTO : EP01-P-2008-007196
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ , Venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.502, , hijo de Ramón Alfonso Ortiz (F) y Gladis Maria Pérez (V), de 36 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, residenciado en el Barrio la Sabana , entre calle 12 y 13 casa S/N, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-2220744.
DELITO : VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL ,previsto y sancionado en el Art. 42 y 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCALÍA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: SOBEIDA SANCHEZ


Visto el escrito presentado por el Abg. AIDA BRICEÑO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Septiembre de 2.008, le fue decretada la Arresto Transitorio hasta el día 07 de Septiembre hasta las 4:40 PM, al Imputado YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SOBEIDA SANCHEZ.

En fecha 21 de Enero de 2.009, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SOBEIDA SANCHEZ.

En fecha 20 de Febrero de 2.009, le fue presentada Acusación, al Imputado YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SOBEIDA SANCHEZ.


Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL ,previsto y sancionado en el Art. 42 y 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA SANCHEZ, cuyo límite máximo es SUPERIOR a QUINCE (15) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, a favor del acusado YOVANY ANTONIO ORTIZ PEREZ , Venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.502, , hijo de Ramón Alfonso Ortiz (F) y Gladis Maria Pérez (V), de 36 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, residenciado en el Barrio la Sabana , entre calle 12 y 13 casa S/N, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-2220744., por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA SANCHEZ; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de Enero de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.