REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000042
ASUNTO : EP01-P-2006-000042


AUTO OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado LUÍS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.866.933, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14; Barinas; hijo de María Rodríguez (v), y Antonio Calazan (v), esteTribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

ÚNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: El penado LUÍS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, de sentencia firme dictada en fecha 21/02/2007 por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277, del Código Penal; habiendo cumplido hasta la presente más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 280, Oferta de Trabajo, realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.267.092, en su condición de propietario de la FINCA LA MORALEÑA, ubicada en el Sector Micaelero, Parroquia San Silvestre, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de dicha empresa.
Tercero: Al folio 347 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 14/02/2006, emitida por Evelin Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios al 334 al 337 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la C.E.D. de Valencia Estado Carabobo, suscrito por la Lic. Magaly Torres, Lic. Isis Arcila (Psicologa) y Abg. Aura Calatayud, quienes exponen en su pronóstico social: “Los integrantes del equipo técnico encargados de la elaboración del informe, concluyen que el penado reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor del beneficio por el solicitado “Se da a favor del penado PRONOSTICO FAVORABLE”.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.267.092, en su condición de propietario de la FINCA LA MORALEÑA, ubicada en el Sector Micaelero, Parroquia San Silvestre, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de dicha empresa, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo pernoctar en la Comandancia General de la Policía de este Estado Barinas todos los días de la semana, ello atendiendo al Oficio recibido en fecha 16 de Diciembre de 2008 donde el Director General de la Policía informa que Construyeron cuatro (04) calabozos para que pernocten los destacamenterios, ya que dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los mismos, tal como lo hizo saber el Director del Internado Judicial de este Estado según oficio N° 349 de fecha 25-01-08 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas, así como también la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del Penado LUÍS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.866.933, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14; Barinas; hijo de María Rodríguez (v), y Antonio Calazan (v), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. VANESA PARADA