REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO Nº 1
151º y 200º
Barinas, 25 de mayo de 2010
Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la Ciudadana: MARISOL CASTELLANO SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.914 asistida por la Fiscal Séptima de Protección del Estado Barinas, contra el Ciudadano: RAMON DARIO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.338 de cuyo líbelo se desprende que la accionante solicita el cumplimiento de la Obligación de manutención que fue fijada de manera Judicial mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 2 en fecha 25 de agosto de 2.003, y la cual fijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) mensuales.
Se le dio entrada por Distribución en fecha 28 de mayo de 2.009, correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 09 de Junio de 2.009 se procedió a admitir la acción planteada, a cuyos efectos Ordenó la Citación del demandado de autos a los fines de la comparecencia al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se libró Boleta de Citación. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de junio de 2.009 el alguacil Francisco Cobo, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 30 de junio de 2.009 el alguacil Francisco Cobos, consignó Boleta de Citación sin firmar en virtud que el demandado se negó a firmar.
El Tribunal para decidir Observa:
Que la parte demandada MARISOL CASTELLANO SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.914 no ha impulsado la citación del demandado RAMON DARIO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.338, a los fines de proseguir el prodecimiento, transcurriendo el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de Impulso Procesal de la Citación del Demandado, y cuya norma es del tener siguiente:

El Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la Instancia :
1.-) Cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La norma transcrita establece de manera clara y precisa los supuestos bajo los cuales opera la Perención de la Instancia.
Es menester señalar, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República han coincidido con el criterio que no todo acto del procedimiento ejecutado por las partes paraliza la consumación de la perención de la instancia, coligiendo que la misma opera cuando exista falta de impulso o la parte deje de cumplir con sus obligaciones. Por ello, es interesante aclarar los puntos relacionados con la Institución cuya aplicación se pretende en el presente fallo, en virtud, que ello comporta el cese del procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente. En tal sentido, y de manera acertada el Jurista Ricardo La Roche en el Tomo II, nos señala “ …Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”
De tal manera, en el caso que nos ocupa, operó la Perención de la Instancia, toda vez que de los autos quedó demostrado que la presente causa fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.009 y la última actuación de la parte actora se verificó en fecha en que se recibió verificándose de los autos, que los supuestos y plazos contenidos en el artículo 267 eJusdem, se cumplen, en primer lugar por cuanto han trascurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en segundo lugar la accionante no ha cumplido con las obligaciones que impone la ley a los fines de proceder a Citar al demandado establecido en el literal primero de la mencionada norma. Razón por la cual esta Sala de Juicio con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye que debe decretarse de Oficio la Perención de la Instancia en la presente causa. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Acción de Cumplimiento a la Obligación de Manutención interpuesto por la la Ciudadana: MARISOL CASTELLANO SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.914 asistida por la Fiscal Séptima de Protección del Estado Barinas, contra el Ciudadano: RAMON DARIO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.338 Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial de la materia.
Dada, Sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los
Notifíquese a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Tribunal en virtud de carecer las actas procesales de domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174. Se libra Boleta de Notificación y fíjese a las puertas del Tribunal. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en barinas a los 25 días del mes de Mayo de dos mil diez.

La secretaria
Sandra Martínez

Exp. C-11440-09