REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO Nº 1
151º Y 200º
Barinas, 25 de mayo de 2010

Se da inicio al presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) por la ciudadana YSABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.263.145 en su condición de abuela materna de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) de nueve años de edad, asistida en este acto por Defensora Pública DALILA GUTIERREZ, de cuyo escrito manifiestan: “ Que en virtud del fallecimiento de los padres de mi nieta LUIS DOUGLAS LARA VIVAS y DEIXI DEL CARMEN MOLINA DE LARA, la niña ha estado bajo mi cuidado, orientación moral y educativa acorde con su edad y contando con un medio ambiente idóneo para el desarrollo físico y emocional, sano para la niña. Solicitando la Colocación Familiar.
Acompañó: Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) y Actas de Defunción de LUIS DOUGLAS LARA VIVAS y DEIXI DEL CARMEN MOLINA DE LARA.
Esta Sala de Juicio a los fines de proveer sobre la admisión de la Pretensión planteada por la Ciudadana: YSABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.263.145 en su condición de abuela materna de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) de nueve años de edad, asistida en este acto por Defensora Pública DALILA GUTIERREZ lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que consta Acta de Nacimiento de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) de nueve años de edad, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 24 de mayo de 2.001, de la cual se evidencia que los padres de la Niña prenombrada eran: LUIS DOUGLAS LARA VIVAS y DEIXI DEL CARMEN MOLINA DE LARA. De igual manera se evidencia, que ambos Fallecieron en fecha 31 de octubre de 2.003 y 07 de abril de 2.010 conforme actas de Defunción agregadas a los autos y expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral Del Municipio Barinas y Prefectura de la Parroquia Catedral Actas Nº 2735 y 234 respectivamente.
Ahora bien, debe esta Sala de Juicio revisar de manera exhaustiva la procedencia de la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana YSABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.263.145 en su condición de abuela materna de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) de nueve años de edad, asistida en este acto por Defensora Pública DALILA GUTIERREZ , de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia y que regula la procedencia de la institución de la Colocación Familiar.
A tal efecto, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Procedencia de la Colocación Familiar: “ La colocación Familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) se haya privado a su padre y a la madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.”
De la norma transcrita y del caso bajo estudio, se evidencia, que no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, toda vez, que de los autos quedó demostrado que ambos padres fallecieron, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano que establece “ Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor y suplente de éste.”, lo que conduce a quien aquí juzga a inferir, que el hecho del fallecimiento de ambos padres, dejaron sin representación a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA) y no habiéndose demostrado en los autos el literal b) del artículo 397 ejusdem la imposibilidad de abrir o continuar la tutela, es la razón por la cual en el presente caso deberá aperturarse la institución vigente de la Tutela contemplada en Titulo IX del Código Civil, considerando esta Juzgadora que deberá declararse INADMISIBLE la MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) presentada por la ciudadana MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) por la ciudadana YSABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.263.145 en su condición de abuela materna de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con ela rtículo 65 LOPNNA)de nueve años de edad, asistida en este acto por Defensora Pública DALILA GUTIERREZ, en razón, que la solicitud planteada es contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Colocación Familiar interpuesta por la Ciudadana: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) por la ciudadana YSABEL TERESA VIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.263.145 en su condición de abuela materna de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de nueve años de edad, asistida en este acto por Defensora Pública DALILA GUTIERREZ. Así se decide.
Dada, Sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 25 días mes de Mayo de 2010.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta. (L.S) Reina de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo). La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 25 dias del mes de Mayo de 2010
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C- 12680-10