REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO Nº 1
151º y 200º
Barinas, 26de mayo de 2010
Se da inicio al presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) presentado en fecha 15/10/2009, por la ciudadana GLADYS ESTELA LOPEZ DE COIRAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.659.391, en su condición de abuela materna de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la abogada Ángela Rodríguez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo escrito manifiestan: “En fecha 14 de Octubre del año 2009, comparece ante esta Representación Fiscal la ciudadana GLADYS ESTELA LOPEZ DE COIRAN (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.659.391, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector III, casa S/Nº, diagonal al poste 611, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0273-990056, quienes entre otras cosas manifestó: Por cuanto mi hija GLISEIDA YSABEL COIRAN LOPEZ (progenitora) falleció el día 19-06-2009 a causa de Asfixia Mecánica y Sofocación y el señor FREDYS OLINTO RAMIREZ MORENO, (progenitor), falleció el día 19-06-2009 a causa de SOC Hiporalemico, Hemorragia interna severa por arma de fuego, padres de mis nietos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando estos bajo mi cuidado y quiero hacerme responsable de ellos”. Observa esta Sala de Juicio, que de una revisión de las actas procesales, se constató lo siguiente:
Que en fecha 20 de Octubre de 2.009, esta Sala de Juicio Nº 01 admitió cuanto ha lugar en derecho la causa presentada y ordenó la practica de informe Social en la residencia de los niños de autos, para lo cual se libró boleta de notificación a la Trabajadora Social y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se libró boleta respectiva.
En fecha 26 de Octubre de 2.009 compareció el alguacil Yorman Rojas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009 compareció el alguacil Yorman Rojas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, la cual fue debidamente firmada.
En Noviembre de 2.009, compareció la Lic. Belkis Peroza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y mediante diligencia consignó informe social constante de cinco (05) folios útiles, practicado en la residencia de la ciudadana GLADYS ESTELA LOPEZ COIRAN de cuyas conclusiones se desprende “La ciudadana Gladys Estela López de Coiran, tiene un hogar constituido desde hace un poco mas de treinta y tres años. Es madre de cinco hijos de los cuales uno, aún es un adolescente. Reside en la población de Barinitas, municipio Bolívar junto a su cónyuge, hijos y nietos (niña y adolescente de autos). Esta dedicada a los oficios del hogar, siendo el cónyuge quien se encarga de cubrir las necesidades económicas del hogar. En lo que respecta a los niños de autos, quienes son sus nietos, han vivido con ellos desde muy temprana edad, y raíz de la muerte de sus padres requieren formalizar la responsabilidad de crianza de sus nietos, que han venido ejerciendo desde siempre, ahora bajo la figura de la colocación familiar”.
MOTIVA
Se desprende de las actas procesales que constan Actas de Nacimientos de los Niños y Adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)expedidas por la Prefectura Civil de Mantecal del Estado Apure Nº 248 y 249 respectivamente, de las cuales se evidencia que los padres de los Niños y Adolescentes prenombrados GLISEIDA ISABEL COIRAN LOPEZ y FREIDYS OLINTO RAMIREZ MORENO. De igual manera se evidencia, que estos fallecieron en fecha 19/06/ 2.009, conforme actas de Defunción agregadas a los autos y expedidas por la Prefectura del Municipio Palmarito del Estado Apure. A cuyos Instrumentos Públicos esta Juzgadora les da pleno valor Probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público tiene por objeto que este Tribunal le otorgue la Colocación Familiar a la Ciudadana: GLADYS ESTELA LOPEZ DE COIRAN, plenamente identificada en autos, y quien es la abuela materna de los Niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). A tal efecto, debe esta Sala de Juicio revisar de manera exhaustiva la procedencia de la Colocación familiar solicitada de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia y que regula la procedencia de la institución bajo estudio.
Así las cosas, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Procedencia de la Colocación Familiar: “ La colocación Familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a su padre y a la madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.”
De la norma transcrita y del caso bajo estudio, se evidencia, que LA PATRIA POTESTAD se extinguió por la muerte de los progenitores de los niños de autos quedando sin representante y por cuanto no se probó de algún modo que exista algún impedimento para aperturar la tutela de conformidad con el artículo 301 del código la cual aún se encuentra vigente, el cual establece “ Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor y suplente de éste.”, lo que conduce a quien aquí juzga a inferir, que el hecho del fallecimiento de ambos padres, dejaron sin representación a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y no habiéndose demostrado en los autos el literal b) del artículo 397 ejusdem “ Sea imposible abrir o continuar la tutela” razón por la cual en el presente caso deberá aperturarse la institución vigente de la Tutela contemplada en Titulo IX del Código Civil, considerando esta Juzgadora la no procedencia de la institución solicitada., como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarasen SIN LUGAR la Colocación Familiar interpuesta por la Ciudadana: GLADYS ESTELA LOPEZ DE COIRAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.659.391, en su condición de abuela materna de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la abogada Ángela Rodríguez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial de la materia.
Dada, Sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 26 días del mes de mayo de 2.010. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta. Reina de Varela Juez Unipersonal Nº 1(fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 26 días del mes de mayo de 2.010.
Abg. Sandra Martínez
La secretaria
Exp. C- 11894-09
|