REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO Nº 1
151º y 200º
Barinas, 26 de mayo de 2010
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la Ciudadana: INDRA VANESSA RODRIGUEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.125 asistida por la Abogado María Amparo Gómez Defensora Pública Tercera del Estado Barinas, contra el Ciudadano: ROBINSSON ALEXANDER ZERPA BUSTAMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.792.813 de cuyo líbelo se desprende que cuyo líbelo se desprende que la accionante solicita sea fijada la Obligación de manutención en beneficio de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de 10 meses de edad en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales una bonificación en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) y en diciembre por la misma cantidad UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs).
Se le dio entrada por Distribución en fecha 12 de ENERO DE 2.010 correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 18 de enero de 2.010 se procedió a admitir la acción planteada, a cuyos efectos Ordenó la Citación del demandado de autos a los fines de la comparecencia al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se libró Boleta de Citación. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de enero de 2.010 el alguacil Francisco Cobo, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 26 de enero de 2.010 el alguacil Francisco Cobos, consignó Boleta de Citación debidamente firmada. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se deja constancia mediante acta levantada en fecha 01 de febrero de 2.010 que comparecieron las partes no llegando acuerdos. En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte requerida no dio contestación a la misma. Abierto el lapso a prueba ninguna de las partes no hizo uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la relación anterior ha quedado demostrada como quedó planteada la litis, no obstante, se demuestra que la pretensión deducida de la progenitora tiene por objeto fijar de manera Judicial la Obligación de manutención en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), DE 10 meses de edad, a cuyos efectos debe esta juzgadora ponderar los elementos que por mandato expreso de la ley especial que rige la materia, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscriben a : la Capacidad económica del Obligado, la necesidad de los niños, niñas y adolescentes que lo requieran, la equidad de género, la unidad de filiación entre otros. De tal manera, que con fundamento en los elementos señalados se procederá a considerar la procedencia o no de la acción interpuesta.
Así las cosas, considera quien aquí juzga, que el primer elemento que quedó demostrado en la presente controversia es la filiación existente entre la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de 10 meses con los Ciudadanos: : INDRA VANESSA RODRIGUEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.125 y el Ciudadano: ROBINSSON ALEXANDER ZERPA BUSTAMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.792.813 tal y como se demuestra de actas de nacimientos expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo que conlleva a esta Juzgadora a apreciar y valor el instrumento Público señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para luego concluir, que establecida la filiación debe proceder la fijación de la Obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El padre y la madre tienen el deber indeclinable de criar, formar y educar a sus hijos…” en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece “ La fijación de la Obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida..” Negritas mías. Y quedando probada la filiación, son ambos padres en el ejercicio de la patria potestad los obligados a garantizar este derecho, el cual es un derecho fundamental con el cual se garantiza el desarrollo integral como personas a las niña y adolescente de autos; además que con ello se cumple el elemento establecido en el artículo 369 ejusdem referido a la Unidad de Filiación y la equidad de genero.
De igual manera, se verifica de los autos, ambos padres comparecieron al acto conciliatorio al que establece el artículo 516 ejusdem, quedando determinado en acta de fecha 1 de febrero de 2.010 que no llegaron acuerdos. No obstante el padre en dicho acto ofreció la cantidad de Doscientos de Bolívares (200,00Bs) no aceptando la madre la cantidad de fijada. De tal manera, que no llegando acuerdos, debe quien aquí juzga proceder a fijar las cantidades de dinero que por Obligación de manutención requirió la progenitora de la niña de autos, denotándose que no probó, ni señaló los ingresos que percibe el padre, lo que conduce a quien aquí Juzga que el quantum será tomado del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo el cuala asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (1.380,00Bs) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acotando que a tales efectos se fijará el monto mensual para la manutención como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR, la presente demanda FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: INDRA VANESSA RODRIGUEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.125 asistida por la Abogado María Amparo Gómez Defensora Pública Tercera del Estado Barinas, contra el Ciudadano: ROBINSSON ALEXANDER ZERPA BUSTAMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.792.813. Así se Decide. En consecuencia deberá el Ciudadano: ROBINSSON ALEXANDER ZERPA BUSTAMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.792.813 aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales. y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) los cuales depositará en una cuenta que debe aperturar la madre de la niñas en una entidad financiera la cual debe ser consignada al expediente por la accionante dentro de los tres días siguientes a que se haya impuesta del contenido del presente fallo, y consignar el número a los autos a los fines de notificarle al padre que las cantidades fijadas deberán depositarse en la cuenta que se ella señale. De igual manera, Deberá aportar el 50% de los gastos médicos que se ocasiones con motivo de garantizar el Derecho a la Salud a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). Así mismo, las cantidades fijadas deben cumplirse a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así Se Decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (26) de días del mes de mayo de dos mil diez.. La Juez Unipersonal N° 01 Abg. Reina Molina de Varela (fdo) La Secretaria Abg. Sandra Martínez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 26 días del mes de mayo de 2.010.

Abg. Sandra Martínez
La Secretaria
Exp. C- 12173-10