REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 31 de mayo del 2010.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana. Doralba Duran Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.125, tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 45, Folios 156 al 158, Tomo VII, de fecha 25 de febrero de 2009, inserto al folio siete al nueve y su vuelto.
Alega el solicitante que su representada, en fecha 05 de noviembre del año 1.981, nació en el caserío La Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo sus padres ciudadanos: Jorge Heli Duran y Rosana Pérez Bayona, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.168.737 y V-23.168.755 respectivamente, domiciliados en Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que por error involuntario de sus padres no fue asentada el Acta de Nacimiento de su representada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia de la original de Constancia emitida por la referida Prefectura, así como la emitida por el Registrador Principal Civil del estado Barinas, anexados a la presente solicitud, igualmente anexo Constancia de la comadrona que asistió a la madre de su representada Doralba Duran Pérez, ciudadana. Merita Maria Sanchez de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.621.41 y constancia de residencia de su representada expedida por la prefectura de Punta de Piedra Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Que por todo ello y con fundamento en los artículos 56 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley Orgánica de Identificación, 458 y 505 del Código Civil, solicita la inserción del acta de nacimiento de su representada.


Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
• copia de la cedula de identidad de su representada ciudadana. Doralba Duran Pérez, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
• copia de la cedula de identidad del ciudadano. Jorge Heli Duran inserta al folio cuatro (04) de la presente causa
• copia de la cedula de identidad de la ciudadana. Rosana Pérez Bayona, inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
 copia de la cedula de identidad de la ciudadana. Merita María Sanchez de Pérez, inserta al folio seis (06) de la presente causa. Estos documentos aún cuando son los idóneos para la identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal los desecha, por no aportar nada con respecto a la identidad y nacimiento de la solicitante. ASI SE DECIDE.
 Original de Poder, otorgado por su representada, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 45, Folios 156 al 158, Tomo VII, de fecha 25 de febrero de 2009, inserto a los folios siete (07) al folio nueve (09) y su vuelto. Se aprecia en todo su valor como Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-
 Original de Constancia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, inserta a los folios diez (10) al folio catorce (14) y su vuelto. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-
 Constancia simple, emitida por la ciudadana. Merita Maria Sanchez de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.621.415, domiciliada en Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde hace constar que atendió el parto en calidad de comadrona, inserta a los folios quince (15). Este documento por ser emitido por un tercero ajeno a la causa, y que por lo tanto debía ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y no existiendo la ratificación por la ciudadana. Merita María Sanchez de Pérez. Se Desecha. ASI SE DECIDE-

 Original de Constancia de fe de vida de la solicitante, emitida por la Prefectura Ramón Ignacio Méndez del estado Barinas, de fecha 13 de noviembre de 2007, inserto al folio dieciséis (16). Este documento se aprecia solo para comprobar la existencia hoy día de la solicitante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-
En fecha 11 de mayo del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, así mismo se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practicara la Notificación del Fiscal.

En fecha 01/07/2009, el abogado Rubén Hernández, solicito al tribunal, se librara nuevo cartel, por cuanto la publicación en el diario últimas noticias, era muy alto, solicitud que fue acordada en fecha 07/07/2009, ordenándose la publicación en el diario “El Nuevo País”, de circulación nacional.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Rubén Hernández, antes identificado consigna Cartel de Emplazamiento de fecha 28/07/2009.

En fecha 06 de octubre del mismo año, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, donde consta la manifestación del alguacil, de ese juzgado de haber notificado al representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por él cursante al folio 37.

En fecha 08/10/2009, el abogado Rubén Hernández, con su carácter acreditado en autos, ratifica las pruebas testimoniales promovidas en el libelo de demanda y en fecha 27/10/2009, ratifica nuevamente las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por el actor, fijándose las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, no siendo presentados los testigos por el promovente, quedando desierto el acto. En fecha 03 de noviembre del mismo año, el actor solicito nueva oportunidad, la cual fue acordada por este tribunal, por encontrarse dentro del lapso establecido para ello. En fecha 04 de noviembre de 2009, fueron presentados los siguientes testigos.

García Hidalgo Ramón Francisco, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.447.982, de 58 años de edad y residenciado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quien manifestó no tener impedimento para declarar; conocer a la ciudadana Doralba Duran Pérez, desde hace mucho tiempo, prácticamente desde su nacimiento; que siempre ha observado buena conducta; al preguntarle que si sabia y le constaba que la ciudadana. Doralba Duran Pérez, nació en el caserío La Esperanza, parroquia Calderas, del Municipio Bolívar del estado Barinas RESPONDIO- así me consta, conozco a sus padres desde hace muchos años; que le consta que ha estado con sus padres toda la vida, que se ha caracterizado por ser una buena hija y que le consta que Doralba Duran Pérez, es hija de Jorge Heli Duran y Rosana Pérez Bayona.

Rendon de Bazquez Blanca Aurora, venezolana, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.365.133, de 51 años de edad y residenciada en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quien manifestó no tener impedimento para declarar; conocer a la ciudadana Doralba Duran Pérez, desde su nacimiento, hace mucho tiempo; que siempre ha observado buena conducta y dado fiel cumplimiento a la constitución; al preguntarle que si sabia y le constaba que la ciudadana. Doralba Duran Pérez, nació en el caserío La Esperanza, Parroquia Calderas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 05 de noviembre de 1981 RESPONDIO- Sí, soy testigo de que nació en el año 1981, en el Barrio la Esperanza; que le consta que se ha formado junto a sus padres, reconocida por todos los que la conocen desde su nacimiento y que le consta que Doralba Duran Pérez, es hija de Jorge Heli Duran y Rosana Pérez Bayona. Estos testigos, son desechados por este tribunal, por existir contradicción con las demás pruebas presentadas por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Barinas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana. Doralba Duran Pérez, así como también copia certificada del documento o justificativo, mediante la cual la mencionada ciudadana, obtuvo la cedula de identidad. En fecha 08 de enero de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Doralba Duran, consigna documento de datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada, emitido por la ONIDEX de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, el cual este tribunal valorara más adelante. En fecha 18 de enero, del mismo año se ordenó oficiar al Registro Principal del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal, si la partida de nacimiento N° 069, del año 81, presentada por ante ese organismo en fecha 22-08-96, correspondían con los datos filiatorios de la ciudadana Doralba Duran. En fecha 26 de marzo del mismo año, se recibe oficio emanado del Registro Principal del estado Barinas, donde se nos informa que la misma no se puede remitir porque no aparece la parroquia o Municipio donde quedo inserta.
Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurren respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si a falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
Como se dijo anteriormente el apoderado judicial de la ciudadana. Doralba Duran Pérez, solicita a este Tribunal, la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representada, alegando que por error involuntario de sus padres no fue asentada el Acta de Nacimiento de la misma, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar estado Barinas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….. (omissis).
La doctrina, ha sido muy clara cuando nos ilustra con respecto a la PRUEBA, al señalar que: Prueba. Es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, y demostrar lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras, se observa que de las pruebas documentales, aportadas por la parte accionante, existe copia certificada de datos filiatorios correspondiente a la solicitante. Doralba Duran Pérez, emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, de fecha 09 de noviembre de 2007, donde se lee, que la cedula de identidad N° V- 17.724.125, expedida en esa Oficina el 02-10-96, los datos filiatorios son los siguientes: Nombre. Doralba; Apellidos. Duran Pérez; Nombre de los padres: Jorge Alí Duran y Rosana Pérez, que el lugar y fecha de nacimiento es Barinitas Distrito Bolívar estado Barinas el 05-11-81 y que para ello presentó Partida de Nacimiento Nro. 69, año 81 expedida por el Registro Principal del estado Barinas el 22-08-96. Este tipo de documento ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que: El documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Ahora bien; así las cosas, esta juzgadora, analiza una vez valoradas las pruebas aportadas como se describen.
Constancia emitida por el Registro Principal del estado Barinas, de fecha 11-07-2008, inserta a los folios diez (10) y catorce (14) y su vuelto de la presente causa, donde Certifica. Copio textualmente “Que practicada la revisión en los libros duplicados de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, correspondiente a los años 1.980 hasta el 1.982, se pudo constatar, que NO se encuentra asentada el acta de nacimiento del ciudadano (a): Doralba Duran Pérez.
Así, mismo de la Certificación emitida por la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, inserta a los folios once (11) al folio trece (13), se observa que la Prefecta Certifica “Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho, durante los años 1978, 1980, 1981, 1982 y 1983, NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE: Doralba Duran Pérez, quien según solicitud de fecha 04 de julio de 2008, dice haber nacido en el caserío “La Esperanza”, jurisdicción de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 05 del mes de noviembre del año 1981, y que es hija de Jorge Eli Duran y de Rosana Pérez de Duran, ambos naturales de Colombia y de transito en esta Parroquia. De igual manera al pie de pagina de la certificación se lee una nota que copio textualmente NOTA: Los datos suministrados por la solicitante, a través de copia simple de partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1996, no se corresponden a los de la Partida de Nacimiento N° 69, folios 69 y 70, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Calderas, durante el año 1981, la cual pertenece a RAFAEL YSIDRO RAMIREZ AGUAJE. Evidenciándose que ciertamente de las copias fotostáticas certificadas anexas a la presente causa, la nro. 69, corresponde al ciudadano. Rafael Ysidro, presentado en fecha once de marzo de 1981.
Ahora bien; resulta un tanto contradictorio lo solicitado por la accionante a través de su apoderado al manifestar en su escrito como se dijo que por error involuntario de sus padres no fue asentada el Acta de Nacimiento de su representada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Caldera, Municipio Bolívar del estado Barinas, más sin embargo se identifica en el escrito libelar así como en el Poder otorgado a su apoderado, como DORALBA DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante titular de la cedula de identidad N° V-17.724.125 y presenta conjuntamente con el escrito “Copia de su Cedula”, hecho este que no se explica quien aquí juzga, ya que para la obtención de tal documento de identificación, en caso de no existir el Acta de Nacimiento, la Ley Orgánica de Identificación, establece, que la misma podía suplirse con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe, y con la presentación de Partida de Bautismo y Constancia de Baja del Servicio Militar Obligatorio.

En el caso de autos, nos encontramos que la solicitante, según Copia Certificada de los datos filiatorios presentados, obtuvo su cedula de identidad con la presentación de Partida de Nacimiento Nro. 69, año 81, expedida por el Registro Principal estado Barinas el 22/08/96, y en la certificación emitida por la Prefecta de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar estado Barinas, ésta certifica, que los datos suministrados por la solicitante, a través de copia simple de partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1996, no se corresponden a los de la Partida de Nacimiento N° 69, folios 69 y 70, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Calderas, durante el año 1981, la cual pertenece a RAFAEL YSIDRO RAMIREZ AGUAJE .

Razón por la cual, este Tribunal, dada la contradicción existente y la falta de probanzas, por parte del apoderado actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción. Y ASI SEDECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana. Doralba Duran Pérez, ya identificada.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.























Exp. Nro. 2009-620.
NC/og