REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de Mayo de 2010.
200 º y 151 º
Solicitud № 09-13.306.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOVAR y ALBA ZULAY MOLINA DE ESCOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.259.168 y V- 9.260.728 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 11.502.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 74.436, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 270, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio seis (06) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de diez (10) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijos de nombre DANNY CAROLINA ESCOBAR MOLINA, ya mayor de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 30 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14/04/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diez (10) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOVAR y ALBA ZULAY MOLINA DE ESCOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.259.168 y V- 9.260.728 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOVAR y ALBA ZULAY MOLINA DE ESCOVAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la antigua Prefectura Del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas fecha 06 de octubre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 270, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio seis (06) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha (18/05/2010) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.306.
LAQ/Mariana.
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