REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de Mayo de 2010.
200 º y 151 º
Solicitud № 09-13.446.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANTINA COROMOTO BOSCAN CASTILLO y RAMON ALIRIO GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.138.280 y V- 20.239.762 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Albany Rondón Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 17.989.492 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 141.748, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas de Curbatì Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2003, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio № 01, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas del Estado Barinas, cursante al folios 02 al 04 y sus vtos., de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2004, es decir, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles de fortuna.
En fecha 02 de marzo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 08 de marzo del corriente año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 23/03/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 2003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia fotostática certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SANTINA COROMOTO BOSCAN CASTILLO y RAMON ALIRIO GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.138.280 y V- 20.239.762 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SANTINA COROMOTO BOSCAN CASTILLO y RAMON ALIRIO GONZALEZ FLORES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas del Estado Barinas, en fecha 11 de abril 2003, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio № 01, cursante al folios 02 al 04 y sus vtos., de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (18/05/2010) siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.446. LAQ/GTM/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.446.
GTM/Mariana.
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