REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2009-5351
Sentencia Definitiva
Dmate: Ali Dawara Dawara
Dmdo: Douglas José Romero García
Juicio: Desalojo
Barinas, 27 mayo de 2010
200 ° y 151 °
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Ali Dawara Dawara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.030, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431, contra el ciudadano Douglas José Romero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.808.664, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-2009, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 23-04-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 04-05-2009 se libró recaudos de citación al demandado, siendo recibidos por el alguacil en fecha 05-05-2009, el cual consigno dichos recaudos en fecha 27-05-2009 por no encontrarse el demandado en la oportunidad indicada. En fecha 02-06-2009, el abogado en ejercicio Jorge Álvarez consigno copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano Ali Dawara Dawara y en esta misma fecha el abogado apoderado actor solicita por medio de diligencia se cite al demandado por carteles, siendo acordado por auto del Tribunal de fecha 05-06-2009, librándose dicho cartel. En fecha 09-06-2009, la parte actora retiro el cartel y en fecha 14-07-2009 consigno dos (02) ejemplares, las cuales fueron agregadas por auto del Tribunal de fecha 15-07-2009. En fecha 27-07-2009 la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 37 diligencia del apoderado actor solicitando al Tribunal se designe defensor ad-liten al demandado por cuanto no compareció en el lapso legal correspondiente y en fecha 25-09-2009 por auto del Tribunal se designa Defensor Judicial del demandado al abogado en ejercicio Jorge Cuevas, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, Inpreabogado bajo el N° 37.011, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a su aceptación o excusa del cargo, se libro la boleta respectiva. Cursa al folio 39 diligencia del Alguacil recibiendo la boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado y en fecha 29-09-2009, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el abogado defensor judicial, la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha. Al folio 42 cursa diligencia del Abogado Jorge Cuevas, aceptando el cargo de defensor judicial del demandado de autos. En fecha 06-10-2009 diligencia el apoderado actor consignando los emolumentos para que se libre la compulsa de citación al defensor designado. En fecha 08-10-2009 por auto del Tribunal se ordena el emplazamiento del defensor judicial designado para la contestación de la demanda y en fecha 13-10-2009 se libro recaudos de citación al defensor judicial, siendo recibidos por el Alguacil en fecha 19-10-2009, el cual consigno el recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial Abogado Jorge Cuevas, el cual consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 26-10-2009 dicho defensor. En fecha 28-10-2009 el abogado actor presento escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo admitidas en fecha 29-10-2009. En fecha 12-11-2009, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. En fecha 24 de noviembre de 2009, se difiere el dictamen de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta la parte actora que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13-02-2006, anotado bajo el Número 43, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, que acompaña al libelo en original marcado “A”, cedió en arrendamiento al ciudadano Douglas José Romero García, un inmueble consistente en un penthouse, tipo towhause ubicada en la avenida Montilla, entre calle Cruz Paredes y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Que una vez vencido el contrato, éste se prorrogo automáticamente por un nuevo período ajustándose el canon de arrendamiento durante ese tiempo, hasta que suscribieron otro contrato por ante la mencionada Notaria en fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el N°69, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, a fin de ajustar el canon de arrendamiento y dejarlo por escrito. Contrato este que anexa en copia simple marcado con la letra “B”. Que debido a las prorrogas sucesivas, dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, rigiéndose siempre por las cláusulas previstas en el contrato a excepción de la cláusula cuarta que a través del tiempo se suscitaron aumentos del canon de arrendamiento de común acuerdo con el arrendatario, siendo el canon actual la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), tal como consta en el contrato de fecha 21 de enero de 2008. Que en la cláusula cuarta del contrato, se pacto que el arrendatario ciudadano Douglas José Romero García, estaría obligado a pagar el canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes y según la cláusula sexta. La falta de pago por parte del arrendatario de un canon de arrendamiento dará lugar a la resolución del contrato y quedará el arrendatario en la obligación de desocupar y entregar de inmediato el inmueble arrendado.
Sin embargo, motivado al absoluto incumplimiento por parte del arrendatario, procedió a notificarle su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y exigirle la entrega inmediata del inmueble, notificación esta que recibió la ciudadana Leidis Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.371, concubina del arrendatario y que la misma se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 30 de octubre de 2008, notificación que anexa marcada “C”. Que el arrendatario constantemente se ha atrasado en los pagos mensuales de los canones de arrendamiento, y actualmente esta adeudando la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo del año 2009. Siendo esta la razón por la cual acude ante esta autoridad competente a fin de demandar formalmente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Douglas José Romero García, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Por su parte el defensor judicial del demandado de autos en la oportunidad legal de dar contestación de la demanda lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la demanda de desalojo en todas y cada una de sus partes, así como negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia entre el actor y su defendido sea a tiempo indeterminado; ya que el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 21 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Número 69, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, fue celebrado a tiempo fijo o determinado, según se evidencia de dicho contrato, por lo que mal puede el actor demandar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que haya sido notificado en forma alguna por el actor; que deba los canones de arrendamiento que alega el actor en la demanda hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Y en base a lo dispuesto en el artículo 4529 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas simples consignadas junto con el libelo de demanda, marcada “A”, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 43, Tomo 15 de los libros respectivos y marcada “B” contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 2008, por ante la misma Notaria anotado bajo El N° 69, Tomo 02 de los libros respectivos.
Pruebas de la parte actora.
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamientos consignados con el libelo de demanda marcados con las letra “A” y “B” y a tales fines consigna originales de dichos contratos de arrendamiento con el objeto de demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano Ali Dawara Dawara y el ciudadano Douglas José Romero García.
Se le otorga pleno valor por cuanto cumple con las condiciones necesarias de efectividad plena de un documento público en cuanto a su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico del escrito de notificación el cual cursa al folio 10 del presente expediente con el objeto de demostrar que efectivamente el arrendatario fue notificado de la entrega material del inmueble producto de la falta de pago de los canones de arrendamiento.
Carece de valor probatorio por cuanto la referida notificación no fue firmada por el arrendatario y no se evidencia de las actas procesales el carácter que pudiera tener la persona que firmo dicha notificación.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de su defensor judicial.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) …………...
c) ……………
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 21 de enero de 2008 y anotado bajo El N° 69, Tomo 02 de los libros respectivos, sobre un penthouse, tipo towhause ubicada en la avenida Montilla, entre calle Cruz Paredes y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; con un tiempo de duración establecido en su cláusula TERCERA, de seis (6) meses contados desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, prorrogable por igual periodo de tiempo si así lo convinieran las partes, la cual sería enviada en forma expresa con treinta días de anticipación y con la firma de un nuevo contrato, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan prorrogado convencionalmente el contrato conforme fue pactado en la cláusula anteriormente mencionada; y no obstante a ello el arrendatario ha permanecido habitando el inmueble arrendado luego del vencimiento del contrato operando en consecuencia la tácita reconducción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.600 del Código Civil, cumpliéndose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo del año 2009, lo cual arroja la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cada mensualidad. Sin embargo el defensor judicial del demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que adeude los meses reclamados por el demandante y que haya sido notificado en forma alguna por el actor. En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente.
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos del contrato o de la ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes lo cual demuestra que el referido arrendatario-demandado, estaba obligado al pago de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Ali Dawara Dawara, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Alvarez, contra el ciudadano Douglas José Romero Garcia, asistido por el defensor judicial designado Jorge Cuevas, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano Douglas José Romero Garcia, hacerle entrega al demandante ciudadano Ali Dawara Dawara el inmueble arrendado consistente en un penthouse, tipo towhause ubicada en la avenida Montilla, entre calle Cruz Paredes y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
TERCERO:- Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal La Secretaria Titular
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00 m), se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 2009-5351.
LAQ/GTM
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