REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 13 de mayo de 2010.
Años: 200° y 151°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: WUILLIAN JOSÈ BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.000, de este domicilio, asistido por la abogado María Alejandra Rondón Quiroz, titular de la cédula de identidad No v.-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.174, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, representada por el Alcalde del Municipio, ciudadano José Yusein Silva Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.552.648, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 21/09/2009, cursante al folio veintiuno (21), fue admitida la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación al Alcalde, al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas y oficio al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 10-12-2009, fue agregado a los autos aviso de recibo expedido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) de correspondencia entregada en fecha 28-09-2009 en la Procuraduría General de la República. En fecha 12-01-2010, fue agregado a los autos oficio de acuse de recibo proveniente del referido Organismo Estatal. En fecha 14-01-2010, se dictó auto acordando la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en lo atinente a las normas que regulan la citación del ente municipal accionado, se encuentra vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 02 de abril de 2009, que al respecto dispone:
Artículo 152: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

De lo anteriormente narrado resulta oportuno advertir que en la presente causa, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en el auto de admisión de la demanda en consideración a la disposición transcrita, omitiendo los privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, ya que por una parte, en lugar de los oficios ordenados se procedió a librar boletas de citación y por la otra se concedió solamente dos (02) días para la contestación de la demanda en lugar de otorgar el término de cuarenta y cinco (45) días continuos como lo ordena el artículo en comento.
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 152 citado, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio, en este caso, Alcaldía del Municipio Pedraza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, la obligación de notificación del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial del Municipio, como el lapso que prevé, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes y quede definitivamente firme la presente decisión, en donde se acuerde la citación del Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas y notificar al Alcalde del mencionado Municipio, tomando en cuenta los privilegios procesales con los que cuenta la Municipalidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 21 de septiembre de 2009 y de todas las actuaciones posteriores, a excepción del Poder Apud Acta otorgado en diligencia de fecha 03-05-2010 y el auto que lo acuerda. Así se decide.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tre ce (13) días del mes de mayo de 2010. Año: 200 de la independencia y 151 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 12:45 pm se publicó la anterior sentencia.
Conste.
La secretaria.





Exp. 408.
BXMR/jab.
Sent. Nº 52-2010.