REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 26 de mayo de 2010.
Años 200° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 22/04/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Amelina Rosa Bustamante Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.158.531, de ocupación comerciante, domiciliada en el Urbanismo Queniquea, calle principal, casa Nº 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: Ginio Adolfo Martínez Bertel, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente No. 81.858.637, de ocupación cerrajero, domiciliado en su sitio de trabajo, avenida 6 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-7, Cerrajería Cisa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 27/04/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:




MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde hace varios años, el padre no suministra cantidad de dinero alguna como obligación de manutención y le ha correspondido cubrir sola los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, más una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, ochocientos Bolívares (Bs.600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 58 y 220, expedida por la Prefectura de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira y por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Ginio Adolfo Martínez Bertel y Amelina Rosa Bustamante Espitia, que nacieron en fechas 07-11-1992 y 22-11-1994, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación cerrajero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña de autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los adolescentes de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado compareció al acto conciliatorio y ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) y para los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad ofrecida, es decir, un total de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) como bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación de manutención el VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (24,52%) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600 oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 300, 00) equivalente al VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (24,52%) del salario mínimo nacional, que deberá suministrar el ciudadano: GINIO ADOLFO MARTÍNEZ BERTEL, antes identificado, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para tales meses, en beneficio de los adolescentes, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 12:40 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.




EXP No. 1091
Sent. Nº 60-2010.
BXRM/opm.