REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 26 de mayo de 2010
200° y 151°.
Exp. 1092
NARRATIVA:
En fecha 23/04/2010, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Milagros del Valle Rangel Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.989.801; domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 2, avenida 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, identificada en auto, de cuatro (04) años de edad; incoada contra el ciudadano: Jesús Enrique Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.010, de profesión docente, quien labora en la escuela ubicada en el Caserío Sabaneta, vía Anaro de este Municipio y domiciliado en el Barrio Vista Hermosa I, calle 4 entre avenidas 11 y 12, casa Nº 4-2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350, oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.
Mediante oficio Nº 139 de fecha 28-04-2010, cursante al folio seis (06), se requirió información al Jefe de Recursos Humanos (Asuntos Gremiales) de la Dirección de Educación del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 25-05-2010 y agregada a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2010, cursante al folio siete (07) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Jesús Enrique Peña Peña.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención por el demandado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada asistido por el abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, inpreabogado Nº 91.066, promovió pruebas mediante escrito de fecha 19-05-2010, cursante a los folios diez y once (10 y 11), el cual fue agregado a los autos en fecha 20-05-2010.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija suministra esporádicamente alguna cantidad de dinero, pero no es constante, ni es una cantidad estable, además tiene que rogarle para que lo haga y casi siempre se convierte en una discusión cuando le hace el requerimiento de que colabore con los gastos de la hija, ya que sola no puede cubrir todos los gastos de manutención que incluye alimentación, por tal motivo, solicita la fijación de obligación de manutención en la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) y una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), así como la retención directa de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signadas con el número 278, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Jesús Enrique Peña Peña y Milagros del Valle Rangel Mejías, que nació en fecha 14 de diciembre de 2005; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, en fecha 19-05-2010, el demandado alimentario mediante escrito de promoción de pruebas debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066, expresó su incapacidad económica, para sufragar la cantidad solicitada por la demandante en el escrito libelar, por cuanto posee una carga familiar constituidas por dos personas, indicando que puede contribuir con la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) como bono especial en los meses de agosto y diciembre de cada año; consignando las siguientes pruebas documentales:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada con el número doscientos noventa y siete (297), cursante al folio doce (12), de la cual se evidencia que existe una niña cuyos progenitores son los ciudadanos: Jesús Enrique Peña Peña e Isabel Galeano Torres; en relación a tal documental, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil Venezolano, constituye prueba respecto a la filiación paterna del demandado con la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, es decir, que el demandado tiene otra hija, no obstante, con dicha documental no se demuestra que los gastos de manutención de ésta, sean cubiertos con los ingresos económicos del demandado y no impiden fijar una cantidad razonable en beneficio de la niña identificada en autos, ni representa óbice para el cumplimiento de los deberes de manutención que tiene con la otra hija procreado de otra unión marital.
b) Constancia de unión estable de hecho (concubinato), expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio catorce (14); tal documental, no aporta elementos de convicción a esta sentenciadora, es decir, no demuestra una erogación presupuestaria del demandado que impida cumplir con la obligación de manutención solicitada.
c) Copia simple de recibo de pago, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, las cual cursa al folio dieciséis (16), por constituir un documento emanado de la página web de un organismo público, merece fe a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la Obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la capacidad económico del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de relación de sueldos, recibida en fecha 25-05-2010, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual base de novecientos sesenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), además devenga una bonificación vacacional por la cantidad de mil sesenta y cinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.065,65), bonificación de fin de año por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.404,17), tal como se deduce del contenido de la relación de sueldos; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto la madre de la niña de autos, no aceptó la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, más seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando fueran necesarios, ofrecida por el padre.
En referencia a las necesidades de la beneficiaria son obvios los requerimientos de la niña identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida. Además debe tomarse en cuenta el deber legal y moral compartido que existe entre ambos padres y los requerimientos económicos de la solicitante.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que es un hecho amplio y notoriamente conocido que existen altos niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana y por ende hacen costosas las erogaciones monetarias para el cumplimiento de la obligación de manutención que permitan el nivel de vida óptimo y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario fijar una cantidad razonable por concepto de la obligación de manutención.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas y estando comprobados los extremos del artículo 369 ejusdem y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), equivalente al veinticuatro punto cincuenta y dos por ciento (24,52%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año; las cuales serán retenidas y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: Jesús Enrique Peña Peña, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro, punto cincuenta y dos por ciento (24,52%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, las cuales serán retenidas del sueldo del obligado y depositadas directamente por el empleador en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación para vestimenta y regalos de navidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
Líbrese oficio a la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de trescientos Bolívares, (Bs. 300,00) cada una, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario, la cual deberá descontarse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1092.
BXMR/um.
Sent. Nº 61-2010
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