REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 03 de mayo de 2010.
Años 200° y 151°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, por la ciudadana: SELBIS YANIVEL MEJIAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.122, de profesión Licenciada en Educación, casada, de este domicilio, asistida por el abogado: LISANDRO MOLINA MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.654.
Alega la solicitante que nació en la Ciudad de Pedraza del Municipio Ciudad Bolivia, el día 08 de mayo de 1974, siendo sus padres los ciudadanos Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina Florida, y que es conocida por la generalidad con el nombre Selbis yanivel Mejias Molina y de esta manera ha firmado todos sus actos civiles, sin embargo en la partida de nacimiento aparece identificada como SELBIS YANIVEL MEJIAS FLORIDA, existiendo una diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha acta, por tales motivos solicita que dicha partida, sea rectificada, fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 763, correspondiente a la ciudadana: Selbis Yanivel Mejías Molina, expedida por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 25-09-1989, cursante al folio Nº 02.
• Copia simple de la partida de nacimiento Nº 763, correspondiente a la ciudadana: Selbis Yanivel Mejías Molina, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 01-11-2007, cursante al folio Nº 03.
• Copia simple del acta de matrimonio Nº 73, correspondiente a los ciudadanos: Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina Florida, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 29-11-2005, cursante al folio Nº 4.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Selbis Yanivel Mejías Molina, cursante al folio Nº 05.
• Planilla de Datos de Registro Electoral correspondiente a la ciudadana: Selbis Yanivel Mejías Molina, expedida por la Página Web del Consejo Nacional Electoral en fecha 17-11-2009, cursante al folio Nº 6


• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: Luís María Mejías Aguilar, cursante al folio Nº 07.
• Planilla de Datos de Registro Electoral correspondiente al ciudadano: Luís María Mejías Aguilar, expedida por la Página Web del Consejo Nacional Electoral en fecha 17-11-2009, cursante al folio Nº 08.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Carmen de la Concepción Molina de Mejías, cursante al folio Nº 10.
• Planilla de Datos de Registro Electoral correspondiente a la ciudadana: Carmen de la Concepción Molina de Mejías, expedida por la Página Web del Consejo Nacional Electoral en fecha 17-11-2009, cursante al folio Nº 11.
En fecha 23 de noviembre del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario Últimas Noticias, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, cursante al folio Nº 16
En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano: Luís Eduardo Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.189, asistido por el abogado Lisandro Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.654, consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado, cursante al folio Nº 19.
MOTIVA

Expuesta la síntesis procedimental, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, siendo necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En este orden de ideas, por cuanto según resolución Nº Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada competencia en materia de rectificación de actas de estado civil y por encontrarse el acta de nacimiento Nº 763 insertada en la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se comprueba la competencia de este Tribunal, para conocer de la decisión de la solicitud de rectificación de partida.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan y valoran los instrumentos consignados con la solicitud:
1) Valor probatorio de la copia certificada cursante al folio Nº. 02, correspondiente al acta de nacimiento signada con el Nº 763 de fecha 20 de septiembre de 1974, correspondiente a la ciudadana: Selbis Yanivel Mejías Molina, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se observa que se asentó el nombre de la madre de la solicitante como Carmen Concepción Florida de Mejías.
2) Valor probatorio de copia simple de acta de matrimonio Nº 73 de fecha 12 de septiembre de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos: Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina Florida. Respecto de tales documentales, por constituir instrumentos públicos emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil, la cual dispone:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario”.

3) Valor probatorio de Planillas de Datos de Registro Electoral correspondientes a los ciudadanos: Selbis Yanivel Mejías Molina, Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina de Mejías, emanada de la Página Web del Consejo Nacional Electoral en fecha 17-11-2009, en la cual se expresa sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad, las mismas constituyen documentos obtenidos de las página web de organismos públicos, razón por la cual merece fe a esta sentenciadora, respecto de los hechos allí explanados. Así se declara.
4) Valor probatorio de copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Selbis Yanivel Mejías Molina, Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina de Mejías, dichas documentales merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Tal como se expuso anteriormente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, estipula el procedimiento para la rectificación de actas de registro civil y los diferentes supuestos de procedencia del mismo, ahora bien, la norma transcrita precedentemente ha sido derogada por la disposición derogatoria Tercera de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 17-12-2009, esto es, bajo la vigencia del artículo 773 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, se considera norma jurídica aplicable al presente caso, en virtud del Principio de Irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente, conforme al cual una ley es aplicable exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el imperio de ella.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, con los elementos cursantes en autos, ya analizados y valorados, específicamente con la partida de nacimiento Nº 763 de fecha 20 de septiembre de 1974, cursante al folio 02 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 1989, el acta de matrimonio Nº 73 de fecha 12 de septiembre de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 29 noviembre de 2005, correspondiente a los ciudadanos: Luís María Mejías Aguilar y Carmen de la Concepción Molina Florida y la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: Carmen de la Concepción Molina de Mejías, se evidencia que existen errores materiales en el acta de nacimiento antes mencionada, específicamente en los nombres y apellidos de la madre de la solicitante, es decir, se transcribió el nombre de la madre como Carmen Concepción siendo lo correcto: Carmen de la Concepción y se invirtió el orden sus apellidos como Florida de Mejías siendo lo Correcto Molina Florida, circunstancias que asociadas con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: SELBIS YANIVEL MEJÍAS MOLINA, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, inserta bajo el N° 763, de fecha 20 de septiembre de 1974 y la que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en lo que respecta a los nombres y apellidos de la madre, siendo lo correcto: Carmen de la Concepción Molina Florida. Así se decide.
TERCERO: Se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 502 y 503 del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Déjese transcurrir el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que hubiese lugar.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por dictarse el presente fallo, dentro de los términos de ley.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.



Exp. Nº 421.
BXMR/opm.
Sent. Nº 43-2010.