REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2010.
Años 200° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 24/03/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Norvis Lucelia Pérez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.204.808, de profesión enfermera, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 00, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo identificado en autos de cuatro (04) años de edad; incoada contra el ciudadano: Carlos Raúl Montilla Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.329.966, de ocupación chofer, quien labora actualmente en la empresa Telecable, ubicada en la avenida 4, esquina calle 8 y se encuentra domiciliado en la Urbanización Villanueva por detrás de la Escuela “Eugenia de Rodríguez”, en una casa pintada de color verde con naranja y ladrillos en el porche, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 07/04/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio Cinco (05) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información a la Encargada de la Oficina de Telecable Pedraza, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 102 cursantes al folio vuelto cinco (vto 05), a los fines de conocer los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 29-04-2010.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto, según consta en diligencia que riela al folio ocho (08); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde hace aproximadamente seis (06) meses, el padre no ha suministrado cantidad de dinero alguna como obligación de manutención y le ha correspondido cubrir sola los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, así como la retención directa del sueldo de la cantidad establecida y de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 557, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Carlos Raúl Montilla Cruces y Norvis Lucelia Pérez Andrade, que nació en fecha 15-02-2006, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 28-04-2010, proveniente de la Gerencia de Telecable Pedraza, cursante al folio diez (10), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un ingreso básico mensual por la cantidad de mil trescientos veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.320,oo), además tiene otros beneficios económicos como son: bono de fin de año de treinta (30) días de salario por año completo de servicio; bono vacacional de acuerdo a lo que rige la Ley Orgánica del Trabajo, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño de autos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación de manutención el VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (24,52%) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, correspondiente al VEINTIDÓS PUNTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73 %) del sueldo actual percibido por el obligado, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600 oo), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año; las cuales serán retenidas y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado es un funcionario público que puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme la porcentaje establecido, esto es, el VEINTIDÓS PUNTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73 %) del sueldo actual percibido por el demandado.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 300, 00) equivalente al VEINTIDÓS PUNTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73 %) del sueldo actual percibido por el obligado, ciudadano: Carlos Raúl Montilla cruces y que deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600 oo), en beneficio de su hijo, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de trescientos Bolívares, (Bs. 300,00) cada una, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario, la cual deberá descontarse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la11:40 am, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.


















EXP No. 1082
Sent. Nº 45-2010.
BXRM/um.