REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2010.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 434.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2010, por los ciudadanos: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ RAMÍREZ Y GUILLERMA MORA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.081.119 y V-6.593.004 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Urbanización Piñaludueña, casa Nº 11-93, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado: Joselito Molina Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Uribante, del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, cursante al folio cinco (05) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 1992, manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombres José Iván, Yris Solvey, Manolo, Naivi Yecenia y Nepo Pérez Mora, quienes en la actualidad son mayores de edad y que adquirieron un bien inmueble fomentado durante la unión conyugal constituido por una casa de habitación familiar.
En fecha 02 de marzo de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 26/03/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintidós (22).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 1992 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Juan Nepomuceno Pérez Ramírez y Guillerma Mora de Pérez. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ RAMÍREZ y GUILLERMA MORA DE PÉREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30 suscrita por El Prefecto Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 1996.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.


















Exp. Nº 434.
BXMR/opm.
Sent. Nº 47-2010.