REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad de Poder, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: JUAN DE DIOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.260.643, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ULISES ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 6.785.464, lo cual consta en instrumento poder anexo al libelo, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el número 18, tomo 165, de los libros de autenticaciones, asistido por el abogado en ejercicio, César Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.422, con domicilio procesal calle 19, entre avenida 2 del Barrio Corocito, Nº 30-06, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas, contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 16/10/2009, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2009 fue citado el demandado, tal y como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, cursante al folio cuarenta y seis (46).
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Félix Cristóbal Rivas Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.925.751, de este domicilio, actuando como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, asistido de la abogado en ejercicio Marielys Yudit Narváez Cabeza, inpreabogado No.80.076, dio contestación a la demanda, tal y como cursa al folio cuarenta y ocho (48).
La parte demandante compareció al Tribunal en la oportunidad legal y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, cursante al folio cuarenta y nueve (49).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Alega la representación del actor en el escrito libelar que su poderdante es tataranieto de quien en vida se llamara Dionisia Plana viuda de Rodríguez, vinculo que deviene por ser hijo de la ciudadana Aura Antonieta Rodríguez, ya fallecida, quien a su vez era hija de quien en vida se llamara Rafaela Rodríguez; quien por su parte era hija de la ciudadana Celia Maria Rodríguez, ya fallecida, siendo la ultima de las nombradas hija de los ciudadanos Vicente Rodríguez Pacheco y Dionicia Plana de Rodríguez, ambos fallecidos. El vínculo filial precedente consta de copia certificada de actas de nacimiento, actas de defunciones y acta de matrimonio de los últimos del los nombrados, que anexa al libelo.
Afirma el apoderado actor que la causante Dionicia Plana viuda de Rodríguez era propietaria de derechos sobre lote de terreno constante de tres leguas de tierras de sabanas de cría, ubicados en el sector sabanas de San Antonio y Campo Alegre, San Rafael y Sabanas de Mata Rala, Municipio Pedraza del Estado Barinas y de otros terrenos ubicados en el Estado Mérida, lo que le pertenecía por compra que en su oportunidad hiciese su difunto esposo Vicente Rodríguez Pacheco a los ciudadanos Salvador Ovalle, Ramona Pereira, Natividad Pereira y a Juan Francisco Angulo, todo lo cual se desprende de copia certificada de documentos de venta que al efecto acompaña. Señala igualmente que en fecha 01 de febrero de 1909 ocurrió el fallecimiento de la ciudadana Dionisia Plana viuda de Rodríguez, evidenciándose tal circunstancia en copia certificada de Acta de Defunción que anexa al libelo, quien era la única y universal heredera de los referidos lotes de terreno por haberlos adquirido por herencia de su esposo, el difunto Vicente Rodríguez Pacheco quien había fallecido en fecha 13 de octubre de 1900. Continua narrando, que en fecha 29 de enero de 1914, se autenticó un poder que supuestamente otorgara la ya mencionada ciudadana Dionisia Plana viuda de Rodríguez al ciudadano José Alejandro Gallardo, para tratar y contratar y darle escritura de venta a los ciudadanos Corsino Vega, Rafael Vega, Domingo Rodríguez, Manuel Severiano, Zosimo y Manuel Vicente Rodríguez, sobre las leguas de sabanas de Campo Alegre y Mata Rala; lo cual le parece inexplicable por cuanto la referida ciudadana falleció en fecha 01-02-1909, situación esta que le parece inexplicable en razón que para esa fecha ya habían transcurrido cinco (05) años del fallecimiento de la ya referida otorgante. Refiere Actas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza en fecha 18 de Diciembre de 2001, en la sede de la Prefectura del Municipio Pedraza, específicamente en la carpeta de Defunciones correspondiente al año 1909 y en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas sobre el aludido instrumento poder, objeto de la presente demanda. Advierte el demandante que el denunciado instrumento no aparece firmado por la otorgante o por un firmante a ruego autorizado, así como que no cumple con las exigencias del artículo 857, ordinal primero del Código Civil, que en los documentos de compraventa que reposan por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, no existe nota marginal sobre los bienes inmuebles de la ya referida de cujus Dionisia Plana viuda de Rodríguez. Concluye denunciando como ilícito el otorgamiento del poder posterior al fallecimiento y solicitando en consecuencia se declare la nulidad del documento poder y se deje sin efecto las ventas sucesivas y cualquier negociación que implique transmisión de derechos sobre los terrenos mencionados y que se haya hecho en base al denunciado poder. Demanda a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,oo) Fundamenta la demanda en los artículos 441 y 1.483 del Código Civil Venezolano Vigente. Acompaña a los autos copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No.56, Tomo 251, contentivo de autenticación de partida de nacimiento de la ciudadana Aura Antonieta Rodríguez; Copia certificada de acta No.79 de los libros de Registro de Defunciones del año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza correspondiente a la ciudadana Aura Antonieta Rodríguez; Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente a los datos filiatorios de la ciudadana Rafaela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.V-2.499.901; Copia certificada de acta No.25 del año 1993, correspondiente a la defunción de la ciudadana Rafaela Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, contentiva de la partición de bienes del ciudadano Vicente Rodríguez Pacheco registrada en el año 1904, en la cual consta el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Celia Maria Rodríguez P; Copia certificada de acta No.45 del año 1975, correspondiente a la defunción de la ciudadana Celia Maria Rodríguez Plana, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; Copia Certificada de acta No. 06, del año 1876, correspondiente al Matrimonio civil de los ciudadanos Vicente Rodríguez y Dionicia Planas expedida por el Registro Principal del estado Barinas; Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas contentiva de la partición de bienes del ciudadano Vicente Rodríguez Pacheco registrada en el año 1904, en la cual consta su Defunción; Copia certificada de acta sin número del año 1909, correspondiente a la defunción de la ciudadana Dionisia Plana de Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; Copia cerificada de documento de venta de derechos de sabanas protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 16 de mayo de 1896, registrado bajo el No.13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre; Copia Certificada de documento de propiedad sobre derechos de sabanas, protocolizado bajo el No.117, Tercer Trimestre del año 1.884, Copia Certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedraza en el primer trimestre del año 1899, bajo el No.1, folio 1 y vuelto, expedido por el Registro Principal del Estado Barinas; Copia Certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pedraza correspondiente al Libro Diario de fecha 18-02-2001, asientos 09 y 10 y finalmente Copia Certificada de documento poder registrado en fecha 29 de enero de 1914, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el No.3, Protocolo Principal Numero Tercero, Primer Trimestre.
En la oportunidad de la contestación de la Demanda, compareció el demandado y rechazó y contradijo la misma, invocando el transcurso del tiempo necesario para intentar tal nulidad. Hace valer el principio de la buena fe de la que gozan los funcionarios públicos frente a la conducta del usuario del servicio que presenta un documento para su protocolización.
En la etapa probatoria el apoderado actor, asistido de abogado reprodujo las documentales consignadas con el libelo. A los fines de comprobar el alegato del accionante, referido al denunciado asiento registral, es preciso, analizar el acervo probatorio y al respecto se observa:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No.56, Tomo 251, contentivo de autenticación de partida de nacimiento de la ciudadana Aura Antonieta Rodríguez; el anterior documento presentado como anexo a la demanda, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico emanado de funcionario competente para la realización de tal acto, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta No.79 de los libros de Registro de Defunciones del año 1984 expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza correspondiente a la ciudadana Aura Antonieta Rodríguez; se reproduce la valoración anterior.
• Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 15-09-2009, correspondiente a los datos filiatorios de la ciudadana Rafaela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.V-2.499.901; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a las disposiciones legales transcritas.
• Copia certificada de acta No.25 del año 1993, correspondiente a la defunción de la ciudadana Rafaela Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; se reitera la valoración expuesta supra.
• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, contentiva de la partición de bienes del ciudadano: Vicente Rodríguez Pacheco, registrada en el año 1904, en la cual consta el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Celia Maria Rodríguez P.; se mantiene la evaluación probatorio ya expuesta.
• Copia certificada de acta No.45 del año 1975, correspondiente a la defunción de la ciudadana Celia Maria Rodríguez Plana, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; se insiste en el valor probatorio antes señalado.
• Copia Certificada de acta No. 06, del año 1876, correspondiente al Matrimonio civil de los ciudadanos Vicente Rodríguez y Dionicia Planas expedida por el Registro Principal del estado Barinas; se le da todo el valor probatorio para comprobar su contenido de acuerdo a los artículos precitados.
• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas contentiva de la partición de bienes del ciudadano Vicente Rodríguez Pacheco registrada en el año 1904, en la cual consta su Defunción; se reproduce el examen anterior.
• Copia certificada de acta sin número del año 1909, correspondiente a la defunción de la ciudadana Dionisia Plana de Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza; se reitera el valor otorgado precedentemente.
• Copia cerificada de documento de venta de derechos de sabanas de San Antonio y Campo Alegre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 16 de mayo de 1896, registrado bajo el No.13, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre; se confirma la apreciación supra.
• Copia Certificada de documento de propiedad sobre derechos de sabanas de Matarrala, protocolizado bajo el No.117, Tercer Trimestre del año 1.884; se ratifica las precedentes valoraciones.
• Copia Certificada de documento de venta de Potreros de Sabanas de San Rafael, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedraza en el primer trimestre del año 1899, bajo el No.1, folio 1 y vuelto, expedido por el Registro Principal del Estado Barinas; se corrobora la valoración ya expuesta.
• Copia Certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pedraza correspondiente al Libro Diario de fecha 18-02-2001, asientos 09 y 10; al respecto el anterior documento por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario, en consecuencia se aprecia como documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo, su contenido en una síntesis descriptiva y no aporta información que permita dilucidar la presente controversia,
• Copia Certificada de documento poder registrado en fecha 29 de enero de 1914, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el No.3, Protocolo Principal Numero Tercero, Primer Trimestre. se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico emanado de funcionario competente para la realización de tal acto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal para esta Juzgadora dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido considera necesario decidir en punto previo la falta de cualidad de la parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, observa:
PUNTO PREVIO
La falta de cualidad es una defensa de fondo, a ser esgrimida por el demandado, circunstancia que no ocurrió en la esta litis, no obstante, esta Juzgadora comparte el criterio que sostiene la Sala Político Administrativa, al sostener que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces, en aras de garantizar una correcta administración de Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, expresa: “Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”
Al respecto, la doctrina patria, enseña: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas, analizado como fue en cada una de sus partes el escrito libelar y recaudos acompañados, se desprende que la presente pretensión se ha incoado contra el Registro Subalterno del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, siendo así, es preciso, revisar como punto previo lo concerniente a la cualidad pasiva de la parte accionada a fin de decidir si la demanda debió proponerse en contra de los beneficiarios directo del acto cuyo asiento registral se impugna o en contra de la Oficina de Registro Subalterno que efectuó su inscripción.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27.04.2001, dictaminó lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrares respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Como emerge de tal extracto se desprende que la impugnación de asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados. (subrayado y cursivas nuestras).
Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.
Establecido lo anterior, advierte quien decide que la demanda fue propuesta en contra del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por el ciudadano Felix Cristóbal Rivas Uviedo y no contra los sujetos que intervinieron o que son los beneficiarios directo del acto presuntamente registrado cuya nulidad se pretende, a pesar de ser éstos los que en un momento resultarían perjudicados por la resolución judicial que se dicte. De aceptarse esa situación, y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad del asiento registral o de la nota de protocolización se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado.
Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas y no, contra los sujetos que directamente son los beneficiarios del acto registrado, se estima que resulta procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener esta demanda frente a los accionantes del presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, Apoderado Judicial del ciudadano Ulises Antonio Rodríguez, en contra del Registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, representado por el ciudadano: Félix Cristóbal Rivas Uviedo, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia certificada de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m) se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 415.
Sent. 48-2010.
BXMR/opm.
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