REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Obispos,11 de mayo de 2010
200º y 151º

EXP. N° 0511-10.-
PARTES: ESPERANZA DEL VALLE RICO QUINTERO / JULIO CÉSAR SANTAELLA BARCO.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención que antecede, suscrito en fecha 29 de Abril de 2.010, proveniente del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por los Ciudadanos: ESPERANZA DEL VALLE RICO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector 12 de Marzo, I Etapa, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.126.252 y JULIO CÉSAR SANTAELLA BARCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle España #55, sector Conticinio, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.621.802, de profesión u oficio Electricista, respectivamente, en su carácter de Padres y representantes legales de los Adolescentes y del Niño: JULIO CÉSAR, EDUARDO DAVID y ANDERSÓN GABRIEL SANTAELLA RICO respectivamente.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:

 PRIMERO: Fue consignada mediante Oficio N°007/10, original del Acta de Conciliación N° 10-04-007, celebrada por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por los Ciudadanos: ESPERANZA DEL VALLE RICO QUINTERO y JULIO CÉSAR SANTAELLA BARCO, así como también fueron consignadas partidas de Nacimiento Originales de los Adolescentes y del Niño: JULIO CÉSAR, EDUARDO DAVID y ANDERSÓN GABRIEL SANTAELLA RICO respectivamente, en donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos antes mencionados y que tienen Catorce (14), Trece (13) y Díez (10) años de edad en su orden; asimismo fueron consignadas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados.-
 SEGUNDO: Los Ciudadanos antes mencionados convinieron por ante el mencionado Consejo, en que el Segundo de los nombrados pasaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales entregará de manera personal a través de recibos de pagos a la madre de los beneficiarios alimentarios y de manera Quincenal, es decir cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) Quincenales.- Esta fijación de Obligación de Manutención se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 TERCERO: De igual manera el padre de los beneficiarios alimentario antes mencionados se comprometió en cancelar el cincuenta por ciento (50 % ) de los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzados, útiles y uniformes escolares cuando así lo ameriten sus hijos plenamente identificados y cualquier otro gasto extraordinario por mitad.-
 CUARTO: Se prevé el ajuste automático del monto correspondiente a la Obligación de Manutención fijada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.-

En consecuencia éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, al presente Convenimiento y le da el carácter de COSA JUZGADA.-

Expídanse las copias de Ley.-

Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-

Dada, Sellada, Firmada y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Obispos a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Díez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. CHEÍN DE JESÚS VALBUENA PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVANELY DEL V. MORENO H.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 11-05-2.010, en el expediente de Homologación Obligación de Manutención, signado bajo el N° 0511-10, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal durante el presente año.-
LA SECRETARIA

ABG. IVANELY DEL V. MORENO H.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 A.M.- Conste.-


Moreno. Scria.


EXP Nº 0511-10.-
CHJVP/gr.-
11MAY2.010.-