REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°
SOLICITUD N°: 1669.
PARTE OFERENTE:
Ciudadana FRANCIS CAROLINA GARRIDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.210.090.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE:
Abg. CESAR FALCON ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.014.
PARTE OFERIDA:
MARIA ELENA RODRÍGUEZ DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 3.347.255.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada En este Tribunal en fecha 05 de los corrientes, presentado por la ciudadana FRANCIS CAROLINA GARRIDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.210.090, asistida por el abogado en ejercicio CESAR FALCON ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.014.
Narra la parte oferente en su escrito lo siguiente:
“Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 10, tomo 161 de fecha 11 de Diciembre de 2009 (anexo marcado 1) la ciudadana Elba Moreno, me vendió una casa, cuya distribución, medidas, ubicación y demás características constan en el texto del indicado documento, el cual al ser presentado al ciudadano Registrador inmobiliario del Municipio Barinas, para su protocolización, el referido funcionario me indicó que consta en el documento protocolizado bajo el Nº 46, folios 277 al 279 del Protocolo Primero Tomo cuarto Primer Trimestre del año 2007 (anexo marcado con el Nº 2) hipoteca legal a favor de quienes transmitieron la propiedad del inmueble ciudadanos Rafael Ramón Moreno Angarita y María Elena Rodríguez de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 4.259.295 y 3.347.255 respectivamente, por la cantidad de TRESCIENETOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) lo que equivale para la presente fecha a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00). Lo expuesto se lo comuniqué a mi vendedora ciudadana Elba Moreno quien me informó que esa deuda estaba totalmente cancelada y que tan pronto le fuera posible me entregaría el documento que le otorgarían sus causantes ciudadanos Rafal Ramón Moreno Angarita y su legítima cónyuge María Elena Rodríguez de Moreno, mi compradora trató de cumplir con lo prometido y consignó ante la Notaría Pública de Barinas documento que deberían otorgar los ciudadanos Rafal Ramón Moreno Angarita y María Elena Rodríguez de Moreno, (anexo marcado con el Nº 3) el cual fue firmado únicamente por el ciudadano Rafael Ramón Moreno Angarita, siendo el caso, ciudadano (a) juez, que la cónyuge del vendedor ciudadana María Elena Rodríguez de Moreno a pesar de haberse requerido en su residencia Urbanización Don Samuel, Calle 6, casa signada con el Nº 5 de la ciudad de Barinas, para que se trasladara a la sede de la notaría pública, para los fines indicados, ésta se negó a tal pedimento, sin aducir causa alguna que justificara tal actitud. Por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para depositar en el Tribunal a su digno acrgo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,ooBsF) a la orden de la ciudadana María Elena Rodríguez de Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.347.255, habida cuenta de que supongo, que su reiterada negativa de otorgar el documento contentivo de la cancelación de la hipoteca legal se deba a que su cónyuge no le entregó la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal que mantuvieron….”
MOTIVA
La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en la que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. El autor Emilio Calvo Baca, señala respecto a este procedimiento que: “es uno de los medios previstos en el Código Civil para la extinción de las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, revisada la presente solicitud la oferente alega que la Oferida se ha negado a firmar el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre un bien inmueble, es por lo que acude a este Tribunal a ejercer el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, a fin de cumplir con el pago de la cuota parte que le corresponde en la cancelación de la hipoteca descrita en la solicitud.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece, el contenido que deberá contener el escrito de solicitud, al efecto:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2°) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En este orden de ideas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito: “C. Requisitos de forma de la oferta Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, expresando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc. Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.”
En el caso de marras, se evidencia, en primer término en cuanto a los primeros requisitos el solicitante expresa el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; así como la especificación de las cosas que ofrece.
Sin embargo, en cuanto a los requisitos extrínsecos, a los efectos de la materialización de lo solicitado, para que el Tribunal las ofrezca al acreedor, no pone las mismas a disposición del Tribunal.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”
El artículo anterior concatenado con lo establecido artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3° de acuerdo con lo expresado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas expone: “Para que el ofrecimiento sea válido es necesario:…(omisis)…3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Con relación a este último requisito, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 820 eiusdem, se observa que fueron descritas las cosas señaladas, y llama la atención que pone a la orden del Tribunal para que ofrezca la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00), pero en su momento no cumplió con dicha obligación, pues para que se cumpliera con este ordinal debió el Oferente consignar la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad, solo así podría el Tribunal dejar constancia de que se estaba ofreciendo una suma de dinero líquida y exigible para el momento de realizar la Oferta, ya que la norma autoriza la mencionada certificación para evitar riesgos y que conste de manera inmediata la disponibilidad del dinero, circunstancia ésta que no ocurrió en la presente solicitud. (Negrillas de quien suscribe).
En mérito de las consideraciones que preceden, forzoso es concluir para ésta jurisdiciente, que la OFERENTE, identificada suficientemente en las actas de este procedimiento, nada ofreció, ya que la presente solicitud no cumple con el requisito de poner a la orden del Tribunal la cantidad ofrecida; en consecuencia, no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil (artículo 1307), y por el Código de Procedimiento Civil (artículo 820), para la procedencia de la oferta real; amén que se considera que la vía utilizada por el solicitante de marras no es la idónea para solventar el asunto que se ventila según el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la presente solicitud deberá declararse inadmisible y así deberá ser establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la ciudadana FRANCIS CAROLINA GARRIDO GARCIA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN
En---
esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
SOL. 1669
LFC/JSR/alq.
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