REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de mayo de 2010
200° y 151°

SOLICITUD: 1.596

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.918.

ABOGADO ASISTENTE: ROSO RAMÍREZ DEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.440.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.918, asistida por el Abogado ROSO RAMIREZ DEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.440, actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Única y Universal Heredera del de-cujus JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.377, quien falleció ab-intestato el día 02 de Noviembre del año 1.999, en el trayecto al Hospital “Luis Razetti”, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 421, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud; quien fuera progenitor de la solicitante, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción y del acta de nacimiento, que rielan a los folios 02 y 03. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana: MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.3775, quien falleció ab-intestato el día 02 de Noviembre de 1.999, signada con el numero 421, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 1.999, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su hija y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presenta copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinadora Civil Municipal del Estado Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de su padre ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GUEDEZ (fallecido) y por cuanto dicha acta es un documento público, que hace plena prueba y de la misma puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera.
Igualmente presentó copia simple de su cédula de identidad, la cual merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: TERESA DE JESÚS FARÍAS DE NOVARA y EUGENIA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.133.547 y 1.604.604 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ así como al de cujus ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GUEDEZ, que les consta que falleció a consecuencia de Hipertensión Arterial, hemorragia cerebral, insuficiencia respiración, en el trayecto al Hospital “Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el 27-11-2009; que el de cujus JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUEDEZ, dejó al morir una hija de nombre MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 13 de febrero del 2019, consignado en fecha 09/04/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales




























aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE-CUJUS, JOSÉ GREGORIO HERNÁDEZ GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.377; a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17,291.918, (en su carácter de hija). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


JOSÉ ROMÁN




Sol. N° 1.596
LFC/JSR/alq.