REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
Exp. 2493.
DEMANDANTE:
Ciudadano GIUSEPPE ITALIANO TORRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.411.177.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
DEMANDADA:
Ciudadana HAYDEE COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.523; de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… Consta de documento inscrito por ante al Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, el 20 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.3433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.1477 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, el cual acompaños marcado “B”, que mi mandante GUISEPPE ITALIANO TORRE, anteriormente identificado, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana HAYDEE COROMOTO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.523; domiciliada en la avenida Garguera, entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez, Nº 3-27, de la Ciudad de Barinas del estado Barinas; sobre un (1) Bien Inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y el Lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, signada con el Nº 13-75-A, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: casa y solar que es o fue de Bernardino Vera; SUR: casa y solar que es o fue de Ángel Custodio Torres; ESTE: casa y solar que es o fue de Ángel Custodio Torres; y OESTE: Calle Bolívar; cuya ubicación y linderos son los determinados en la cédula catastral Nº 06-04-03-03-23-13, Zona 01, debidamente expedida por la Dirección de Catastro, antes adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20/07/2009; Parcela de Terreno ésta, que formó parte de otra de mayor extensión, constante de 474,64 Mts2, con la misma ubicación antes señalada y dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la calle Bolívar; SUR: que es su fondo, con casa de Máximo Garrido, actualmente propiedad de Arístides Garrido; ESTE: que es su costado Izquierdo, calle de por medio, con casa que es o fue de Francisca Romero, actualmente Avenida Garguera; y OESTE: que es su costado derecho, con casa de Bernardino Vera, hoy propiedad de Julia Alonso; cancelando mi mandante, la totalidad del precio de venta, el cual fue acordado por las partes en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00). … Ahora bien ciudadano Juez, no obstante a que mi mandante, tal como consta del referido documento de Compra-Venta antes señalado, dio cumplimiento a su obligación de cancelar a la vendedora el precio de la venta, esta no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer formal Tradición de la cosa vendida, en cuanto y tanto, no ha puesto a mi mandante en posesión de la misma mediante la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de Compra-venta celebrado el día 20 de julio de 2009; lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda propongo la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA…apoyado en la disposición del artículo 1.167 del Código Civil….. contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 2.490.523; demanda de la cual se le exige que convengan, sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal de la causo la condene…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 11-03-2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma.
En fecha 18-03-2010, cursa auto del tribunal donde se abstiene de proveer sobre la demanda hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
En fecha 07-04-2010, cursa reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 13-04-2010, fue admitida la presente reforma de demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 20-04-2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó el emplazamiento librado a la demandada de autos, debidamente firmada en fecha 15-04-2010.
En fecha 04-05-2010, el abogado en ejercicio JOSE VILLANUEVA URDANETA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 05/05/2010, fue agregado a los autos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas, que una vez practicada la citación de la demandada, ésta no ocurrió al Tribunal, por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de Compra-Venta alegando que la vendedora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer formal tradición de la cosa vendida, en cuanto y tanto, no ha puesto a su mandante en posesión de la misma mediante la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de compra-venta. De manera, que demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de compra-venta conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones, se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la parte demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho descritos por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como cierto el hecho la existencia de un contrato de compra-venta, el cual fue cumplido por el actor cancelando a la vendedora el precio de la venta, y que la vendedora no cumplió con la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida por cuanto no ha puesto en posesión al comprador del bien inmueble objeto del referido contrato. Hechos estos que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento por parte de la demandada de lo alegado por la parte actora, daría derecho al comprador a solicitar el cumplimiento del contrato.
La parte actora presentó en la oportunidad legal escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió el contrato de compra-venta, suscrito entre GIUSEPPE ITALIANO TORRE y HAYDEE COROMOTO BRITO, que cursa a los folios 19 y 20, el cual aprecia ésta sentenciadora en todo su valor probatorio por no haber sido tachado en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido como documento público, demostrando además la cualidad de la parte demandada como vendedora y las obligaciones contraídas. Lo cual constituye que la parte actora cumplió con la obligación de pagar el precio de venta establecido en el tantas veces mencionado contrato de compra-venta, encontrándose insolvente la vendedora en cuanto a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el comprador y la vendedora, y que constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por ella y el comprador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, tal y como se evidencia de contrato de compra-venta acompañado al escrito libelar, que al no ser tachado adquiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 de Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencial citado up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano GIUSEPPE ITALIANO TORRE, contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO BRITO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa, a hacer entrega inmediata y sin prorroga alguna, al ciudadano GIUSEPPE ITALIANO TORRE, de un inmueble consistente en una casa de habitación, edificada sobre bases de concreto, con paredes de bloques, techo d zinc y asbesto, conformada por tres dormitorios, baño, sala-recibo, comedor y cocina, con puertas y ventanas de hierro; y la parcela de terreno sobre la cual está construida dicha casa, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Bolívar, Nº 13-75-A, de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de Bernardino Vera; sur, casa y solar que es o fue de Ángel Custodio torres; Este, casa y solar que es o fue de Ángel Custodio torres y Oeste, Calle Bolívar, objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa, al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
La Juez Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp.2493
LFC/JR/alq.
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