REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de mayo de 2010
200° y 151°
EXP. N° 2537
PARTE DEMANDANTE:
AURISTELA SANABRIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, N° V- 8.140.523, asistida por el abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.506.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YURIMAY DEL CARMEN SANCHEZ SANABRIA, LIRIXCE MERBELI SANCHEZ SANABRIA y DIOELIS ADRIANA SANCHEZ MATERAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.712.927, 11.712.926, 14.340.272, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 12-05-2010, presentados por la ciudadana AURISTELA SANABRIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, N° V- 8.140.523, asistida por el abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.506, contra los Ciudadanos YURIMAY DEL CARMEN SANCHEZ SANABRIA, LIRIXCE MERBELI SANCHEZ SANABRIA y DIOELIS ADRIANA SANCHEZ MATERAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.712.927, 11.712.926, 14.340.272, respectivamente.

El tribunal a los fines de proveer observa que, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo la accionante con el ciudadano LUIS DE JESUS SANCHEZ, por un periodo de cuarenta años, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido atribuida por la ley a tribunales especializados, atribuyéndole competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando en el asunto haya menores de edad interesados.
Así mismo, mediante Resolución no. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia.
Así lo tiene establecido además, la máxima expresión judicial del país, en Sala de Casación Social, al asentar que:
“Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil, siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales..” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de mayo de 2003, dictada en el expediente no. AA60-S-2003-000084 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO)

Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de familia tan específicos como el que nos ocupan, relacionados con el reconocimiento de relaciones concubinarias.
“…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152, que los Juzgado de Municipio Conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa y tomando en consideración que en la acción instaurada es una acción mero declarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, por la vía contenciosa, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AURISTELA SANABRIA LOZANO, debidamente asistida por la abogada BLANCA CECILIA DUARTE, contra Ciudadanos YURIMAY DEL CARMEN SANCHEZ SANABRIA, LIRIXCE MERBELI SANCHEZ SANABRIA y DIOELIS ADRIANA SANCHEZ MATERAN, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS; a el cual por distribución le corresponda la presente causa y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
La Juez Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN







EXP. 2537
LFC/JSR/gabriel