REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de mayo de 2010
200º y 151º


Expediente N° 2.205

SOLICITANTES:

MIRIAM MARIA POVEDA SALAS Y JESUS ERNESTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.562.132 y V-4.244.115, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.

MOTIVO:

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL:

Conoce este Tribunal de la presente causa, con motivo de la distribución realizada por este Tribunal, en fecha 14-05-2009.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2009 por los solicitantes: MIRIAM MARIA POVEDA SALAS Y JESUS ERNESTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.562.132 y V-4.244.115, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Manuel Palacios Fajardo, del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 24 de Mayo de 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; que establecieron su domicilio conyugal en la carretera Torunos – La Luz, Sector Mijao Hueco, finco El Sueño, Municipio y estado Barinas, y que su unión conyugal fue armoniosa y feliz hasta el día 15 de diciembre de 2.008, cuando comenzaron las dificultades que se han venido agravando al punto de que han surgido desavenencias insuperables por lo que, han decidido de común acuerdo, separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 13-03-2009, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 15-05-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes MIRIAM MARÍA POVEDA SALAS y JESUS ERNESTO ANGARITA, identificados en autos, asistidos por el Abogado LUIS LAURENCE MORENO, quienes manifiestan:

“… Visto que a la fecha ha transcurrido más de un (01) año de que fue decretada nuestra separación de cuerpos sin que haya reconciliación, solicitamos al Tribunal que declare la conversión en divorcio.”

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MIRIAM MARÍA POVEDA SALAS y JESUS ERNESTO ANGARITA, up supra identificados, en fecha 15 de mayo de 2009 hasta el 17 de mayo 2010, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: MIRIAM MARÍA POVEDA SALAS y JESUS ERNESTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.562.132 y V-4.244.115, respectivamente;
en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.007, por ante la Junta Parroquial Manuel Palacios Fajardo, del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN.




Exp. 2205
LFC/JR/alq.