REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°

Expediente Nº 2.330

Demandantes: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.001 y 4.255.492 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros 16.166.317 y 14.551.629 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 97.420 en su orden, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Don Manolo, piso N° 2, oficina N° 8, Barinas, Estado Barinas.

Demandado: ALBERTO IBARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.443.759, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 64.010.

Motivo: DESALOJO.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente: Que desde el mes de Julio de 2004, sus representados decidieron arrendarle por tiempo indeterminado y de manera verbal al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, confiando en su buena fe, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, calle interna, casa N° 12, de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Pablo Obregón; Sur: Calle sin nombre; Este: Solar de Atilano Herrera y; Oeste: calle del parcelamiento, que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Néstor de Jesús Olivar Valderrama, según consta de documento debidamente certificado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07-07-2008, bajo el N° 44, folios 228 al 230 del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Cuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008; que desde el mes de Marzo del 2008, el arrendatario ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo a diciembre de 2008, y los meses de enero hasta agosto del 2009, a que estaba obligado de acuerdo a lo convenido; que dicho canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), adeudándonos hasta la presente fecha, dieciocho meses de arrendamiento, lo que arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Que por otra parte, es importante destacar que el inmueble arrendado se encuentra en deplorables condiciones físicas, de higiene y uso, incumpliendo el arrendatario con dos de las obligaciones principales que tiene, según lo dispone el artículo 1591 del Código Civil. Alegan igualmente los solicitantes que han sido múltiples diligencias y gestiones, para que el arrendatario en forma voluntaria procediera a desocupar el referido inmueble, siendo todas infructuosas, razón por la cual es que proceden a demandar de conformidad con los artículos 33 y 34, literal a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por DESALOJO al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, para que voluntariamente o a ello sea condenado por el Tribunal a cumplir con la entrega a sus mandantes en su condición de arrendadores, el referido inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes; que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), lo que equivale a cuarenta y nueve unidades tributarias
En fecha 15-10-2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 14-01-2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó el emplazamiento librado al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 28-10-2009.
En fecha 30-10-2009, el demandado ALBERTO IBARRA RAMIREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradijo todo y cada parte alegado por la parte demandante. Rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en los hechos, donde manifiesta que desde el mes de julio de 2004, sus mandantes decidieron por tiempo indeterminado y verbal arrendarme un inmueble, siendo que me lo arrendaron desde el año 2002, para ser exacto, que demostrare en su momento legal y oportuno, con los contratos de electricidad que están a mi nombre y que he cancelado desde ese año, y que consignare en el momento oportuno. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante con respecto a que desde el mes de marzo del año 2008, no cancelo los cánones de arrendamiento, en virtud que los mismos están siendo depositados en el honorable Juzgado Primero de Municipio en la causa que lleva la nomenclatura 681, los cuales se han depositado puntualmente hasta el día de hoy, y que sirvieron de prueba en la causa que me incoaron por ante este mismo honorable juzgado, con causa signada bajo el Nro. 2157 y cuya sentencia fue en fecha 31 de Marzo del 2009, Sentencia Nro. 09-03-65, consigno en este acto, originales en ocho folios útiles, de las consignaciones expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio donde consta que he cancelado los meses que hace mención temerariamente del demandado, los mese anteriores, las consignaciones se encuentran rielantes en la causa que este honorable juzgado sentencio, por lo tanto en este sentido nunca operaría lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente…”

En fecha 03/11/2009, fue agregado a los autos el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09-11-2009, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19-02-2010, mediante auto este Juzgado ordenó agregar y admitir las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 25-11-2009, la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, alega lo siguiente:
“…El presente juicio, es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 13) que el demandado quedó validamente emplazado para la contestación de la demanda y debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual venció el día 03 de noviembre de 2009, conforme evidencia el calendario del tribunal.
En este sentido…
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que el demandado fue validamente citado en fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación y fue agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2009, y la parte demandada contestó por anticipado en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tanto la referida contestación como las pruebas anexadas a esta, también serían extemporáneas, lo que contrae como consecuencia que las mismas no pueden ser valoradas en el presente juicio. Aunado a ello, tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil……
En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparecencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio…….., razón por la cual solicito muy respetuosamente sea declarada por este tribunal la confesión ficta de la parte demandada……”.

En fecha 26-11-2009, mediante auto este Juzgado ordenó agregar el escrito presentado por la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez. Asimismo se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas, para hacerles saber a las partes involucradas en el presente juicio, que quien suscribe el presente fallo, se Avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-03-2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual declaró que en fecha 05-03-2010, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2010, la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GUTIERREZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.980, se dio por notificada del auto de avocamiento de la jueza temporal Abogada Lesbia Ferrer Cayama.

MOTIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo y con fundamento en los artículos 33 y 34 literales “a)” y “e)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por los ciudadanos NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, supra identificados, al señalar que DESDE EL MES DE Junio de 2004, decidieron arrendarle por tiempo indeterminado y de manera verbal, al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, … sobre el referido inmueble descrito supra, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Asimismo, alegaron entre otras cosas que el referido ciudadano: ALBERTO IBARRA RAMIREZ, le adeuda hasta la presente fecha, DIECIOCHO (18) MESES por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de: MARZO de 2.008 a AGOSTO DE 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada uno y que el inmueble se encuentra en deplorables condiciones físicas de higiene y uso. En el acto de la litis contestación el ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, identificado up-supra, niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes, tanto los fundamentos de hecho como de derecho de la demanda, quedando de ésta forma trabada la litis.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Ahora bien, conforme al principio de distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciadora para decidir la presente controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL ACTOR JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y REPRODUCIDAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Instrumento Poder que otorgan los ciudadanos: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, a los abogados en ejercicio MARIA ANDREINA GUTIERREZ y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.980 y 97.420, respectivamente, se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora; y así se establece.
- Copia simple de documento de compra sobre el inmueble de marras a nombre del co-demandante ciudadano: Néstor de Jesús Olivar Valderrama; supra identificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 44, folios 228 al 230 del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Cuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008. La presente copia simple es valorada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento, al no ser impugnada por el demandado, la cual demuestra la condición de propietario del accionante y su cualidad activa para demandar en la presente causa.
- Copia simple de ficha catastral de inmueble propiedad del ciudadano Néstor Olivar Valderrama y Original de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, de fecha 19-05-2008, expedida por SAMAT, los mencionados instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio al no haber sido impugnados ni tachados por el demandado, y por emanar de funcionarios competentes, estar firmada, tener fecha cierta y sello del organismo respectivo, los cuales constituyen documentos administrativos que demuestran ubicación del inmueble y solvencia de impuesto inmobiliario del inmueble de marras, hechos que no forman parte de la presente controversia, en tal virtud esta Juzgadora los desecha del proceso.
- Copias certificadas del expediente N° 681 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En cuanto a la calificación jurídica que se le otorga a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia Nacional en calificarlas como Documentos Públicos, así se dejo establecido en Sentencia Nro. 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2006, actuando como ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, por lo que este Tribunal acogiendo tal criterio le otorga toda la eficacia probatoria que producen los documentos públicos o las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas, las cuales rielan a los folios 28 al 78 del presente expediente, conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio.
- Copias certificadas contentivas de las actas de declaración de las testimoniales de los ciudadanos JHON MORENO, NELIDA OLIVAR y BELKIS PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.772.790, 1.223.243 y 9.215.079 respectivamente. Observa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba de testigos que la misma fue evacuada por ante este mismo Juzgado bajo el expediento No 2157, con la intervención de las mismas partes y como objeto el inmueble de marras, por lo que la mencionada prueba posee pleno valor probatorio por haber sido evacuada ante un funcionario público en ejercicio de la función jurisdiccional, amén que la misma no fue tachada de falsa. Así las cosas, se tiene que el asunto controvertido en el caso bajo análisis, es la existencia o no del estado de morosidad o insolvencia por parte del arrendatario; así como el deterioro del inmueble objeto de la presente acción; al respecto, es necesario advertir que si bien es cierto que el artículo 1.887 del Código Civil, señala que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares; no es menos cierto que los testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que el inmueble fue arrendado en condiciones de habitabilidad y en buen estado; y, ahora se encuentra inhabitable; por lo que ésta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de la prueba bajo análisis en cuanto al estado de deterioro del inmueble y no en cuanto a el estado de insolvencia del arrendatario y así queda establecido.
- Copias certificadas contentivas de las actas de inspección efectuada por este Tribunal, en fecha 17-02-2009, al inmueble arrendado: casa de habitación dada en arrendamiento ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, manzana “A”, N° 12, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas. La presente inspección merece valor probatorio para esta sentenciadora a tenor de lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mientras no sean tachados de falsos por la contraparte al contener afirmaciones levantadas por un funcionario público en el ejercicio de su función jurisdiccional. Ahora bien si bien es cierto que la Inspección judicial fue evacuada en otro juicio, no es menos cierto que la misma recae sobre el inmueble de marras, en tal virtud la misma demuestra en su contenido el estado de deterioro del inmueble en su techo, paredes, pisos, baños, cocina, por lo que se encuentran en mal estado de mantenimiento y conservación; así como que las instalaciones eléctricas están completamente dañadas e inoperantes, por lo que adminiculada a la prueba de testigos anteriormente valorada demuestra que el arrendatario ha ocasionado deterioros al inmueble; y asi se establece.
- Acta de fecha 22-03-2007, levantada en la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, estado Barinas, suscrita por los ciudadanos Irma de Olivar y Alberto Ibarra, identificado en las actas procesales. Al respecto se observa que el documento cursante al folio 97 del expediente lo constituye un acuerdo realizado en fecha 22 de Marzo de 2007, ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por los ciudadanos antes mencionados en sus condiciones de propietaria la primera y arrendatario el segundo, y firmado a su vez por el consultor jurídico Carlos Ricardo Rojas, para la desocupación del inmueble. Ahora bien, el medio probatorio en comento y suscrito por las partes ante la Alcaldía del Municipio Barinas, merece pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL DEMANDADO JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
- Constancias expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondientes a los meses ENERO A SEPTIEMBRE DE 2009, donde hace constar que el ciudadano Alberto Ibarra Ramírez, consignó a favor de la ciudadana Irma Mejías de Olivar, pago por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana “A”, N° 12, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, las mencionadas constancias se encuentra en el expediente de consignación No 681, el cual fue objeto de análisis supra.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En este orden de ideas, se estima procesalmente necesario como punto previo al fondo realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines ilustrativos:
Que no es un hecho controvertido que el demandado ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, supra identificado, ocupa el inmueble en litigio en calidad de arrendatario; en virtud de un contrato arrendaticio de tipo verbal celebrado con los Arrendadores: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, ya identificados, por lo que en el presente juicio, la relación locativa cuya extinción pretende la demandante de marras, quedó reconocida y así se establece.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
La presente demanda está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establecen:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

Ahora bien, ha sostenido la Doctrina que por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar dieciocho (18) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de: MARZO DE 2.008 a AGOSTO DE 2009, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); así como que el inmueble de marras se encuentra en deplorables condiciones físicas de higiene y uso.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, por cuanto le adeuda para el momento de la interposición de la presente acción, dieciocho (18) meses por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Marzo de 2.008 a agosto de 2009, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
A este respecto se hace necesario revisar el expediente de consignación No 681, cursante a los autos en Copias Certificadas, promovido en la etapa probatoria por la accionante, cursante a los autos desde el folio 28 al 78, ambos inclusive.
De la revisión exhaustiva efectuada a dichas actuaciones, ciertamente se constata que, presentada como fue la consignación por el demandado ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, supra identificado, en fecha 17 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, y distribuido en fecha 22 de abril de 2008, dicho procedimiento fue admitido por el Juzgado en comento, en fecha 25 de Abril de 2008, exhortando al consignante a efectuar la consignación de la referida cantidad de dinero mediante deposito bancario a la cuenta corriente del Juzgado Primero del Municipio Barinas. Posteriormente el demandado de autos suscribe escrito en fecha 26 de Septiembre de 2008; es decir, cinco (05) meses y nueve (09) días más tarde según se evidencia del sello húmedo de la secretaria del juzgado ya mencionado, donde consigna deposito Bancario a nombre del Tribunal signado con el número 8327781, por concepto del pago de canon de Arrendamiento correspondientes a los meses de 15 de Marzo al 15 de septiembre de 2008, expresando que el motivo de su demora en el pago de las mencionadas mensualidades, se debe a que las cantidades de dinero referentes al pago de dichos cánones se los entregó oportunamente al abogado Edgar Alexander Matheus Brito, para que los consignara ante ese despacho, cosa que no hizo, lo que le ha causado un perjuicio al mantenerlo insolvente en dichos pagos. Del estudio y revisión efectuado a tales consignaciones, determina esta Sentenciadora que, Igualmente, se constata del mencionado Expediente de Consignaciones, que la demandada procedió a consignar los siguientes cánones:
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses del 15 de Marzo al 15 de septiembre de 2008, consignado en fecha 26/09/2008.
- En fecha 16 de Octubre de 2008, consigno la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2008.
- En fecha 17 de Noviembre de 2008, la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2008.
- En fecha 08 de enero de 2009, consigna las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y Enero de 2009..
- En fecha 17 de Febrero de 2009, la mensualidad correspondiente al mes de Febrero de 2009.
- En fecha 13 de Marzo, 16 de Abril, 18 de Mayo, y 17 de Junio de 2009, las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009.
Ahora bien, el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación de canon de arrendamiento cuando el Arrendador se niega a recibir los mismos, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual el inquilino debe realizar tal consignación, este es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que tratándose de un arrendamiento verbal, el inquilino debía cumplir con el pago del canon conforme a dicho procedimiento, dentro de los quince días siguientes, al vencimiento de cada mensualidad.
Asimismo, puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas del Tribunal). Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la NOTIFICACION del beneficiario, o en su defecto, se solicite la PUBLICACION de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
En el caso de marras, observa esta Jurisdicente que en el tantas veces mencionado Expediente de Consignación signado con el número 681, cursa diligencia del ciudadano alguacil temporal del juzgado primero del municipio Barinas, cursante a los folios donde consigna cuatro (04) boletas de notificación originales libradas a la ciudadana Irma Mejias de Olivar, parte co-demandada en la presente causa por cuanto el demandado de autos Alberto Ibarra Ramírez, no ha dado cumplimiento con el traslado del alguacil para realizar la notificación de ley, dentro de los 30 días siguientes a la consignación, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se puede afirmar que el consignatario no cumplió con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir; las mismas no pueden ser consideradas como legítimamente efectuadas y en tal virtud las referidas consignaciones se tienen como no válidas, y así queda establecido.
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados y el deterioro del inmueble de marras, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada lograra enervar la pretensión de la parte actora; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana: MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.980, en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, en contra el ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado: ALBERTO IBARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.443.759, a entregar a los accionantes ciudadanos: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.001 y 4.255.492 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros 16.166.317 y 14.551.629 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 97.420 en su orden, libre de bienes y personas el inmueble de marras consistente en una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, calle interna, casa N° 12, de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Pablo Obregón; Sur: Calle sin nombre; Este: Solar de Atilano Herrera y; Oeste: calle del parcelamiento, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07-07-2008, bajo el N° 44, folios 228 al 230 del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Cuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costa a la parte demandada.

CUARTO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN.

En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN.























Exp.-2330
LFC/JSR/Carmen.-