REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°
Expediente N° 2482.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: BELARMINO TIBADUIZA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.825.440, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837Apoderada Judicial de la Parte Demandante:
Abogada en ejercicio SAMIRA MUSALI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.717.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609.
Ciudadano: MIGUEL ANGEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.364.665; domiciliado en esta ciudad, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la compañía RESTAURANT BUBYS GOURMET.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano OMAR JOSE NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.945, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana SAMIRA MUSALI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.717.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2339 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 29/10/2009, fue admitida la presente demanda, librándose intimación a la empresa RESTAURANT BUBY`S GOURMET C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.364.665; domiciliado en esta ciudad, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la mencionada empresa.
En fecha 14/12/2009, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libra despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 675.
En fecha 04/02/2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Ejecuto medida provisional de embrago en el centro comercial El Dorado, locales 2-19 y 2-20, nivel terraza, donde funciona la empresa mercantil Restaurant Buby`S Gourmet C.A, de esta ciudad, sobre bienes muebles del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.364.665; domiciliado en esta ciudad, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la compañía RESTAURANT BUBYS GOURMET, debidamente asistido por el Abogado José Enrique Rangel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.371; quienes celebraron transacción con la Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.945, Abogada en ejercicio SAMIRA MUSALI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.717.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609; según se evidencia en los folios 21 y 22 del acta del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; en dicha acta se estudia el convenimiento celebrado entre las partes la cual, es del tenor siguiente:
“… En este estado el ciudadano Miguel Ángel Duque, manifiesta recibir conforme los bienes descritos. Y seguidamente expone: visto el embargo practicado y en vista de conservar el universo patrimonial de mi representada se propone un acuerdo de pagar la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.00,00), mediante cuatro pagos a realizarse de la siguiente manera: el día 15/02/2010 para el primer pago, el segundo pago el día 04/03/2010, el tercer pago el día 30/03/2010 y el cuarto pago el día 15/04/2010, para completar el pago en su totalidad, dichos pagos serán realizados en dinero efectivo, debiendo dejarse constancia de dichos pagos, por ante el tribunal de la causa, solicitando una vez cancelada la totalidad de la deuda se levante la medida de embargo preventiva practicada por este tribunal. En este estado la apoderada judicial interviene: vista la propuesta realizada por el ciudadano Miguel Ángel Duque, debidamente asistido del profesional del derecho José Enrique Albornoz, antes identificados, en nombre de mi representado convengo en todos los términos y condiciones expuestos, ratificado que la medida de embargo se mantendrá hasta la cancelación total del monto convenido, en el plazo acordado considerándose este como un termino fijo e improrrogable, reservándose el ejercicio de cualquier acción en caso de incumplimiento del mismo. Solicito que el presente convenimiento sea homologado y surta sus efectos de Ley…”
En este sentido, se evidencia de acta del Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo del convenimiento celebrado por el ciudadano OMAR JOSE NEMER IRCHED y la compañía RESTAURANT BUBYS GOURMET, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE, en su condición de DIRECTOR GERENTE.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicho convenimineto judicial suscrito entre las partes en fecha 04 de febrero de 2010, que riela al folio 19 del cuaderno de medidas del presente expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMENTO JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes, suscrito en fecha 04 de febrero del año 2010; en consecuencia, téngase el mencionado convenimiento judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha convenimiento.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
JOSE ROMAN
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