REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°
Expediente N° 2433.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CALOGERO PITRUZZELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-179.455, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

PARTE DEMANDADA: Empresa VISION PRODUCCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nro 12, tomo 2-A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia de fecha 19/05/2010; suscrita por el ciudadano CALOGERO PITRUZZELLA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la Empresa VISION PRODUCCIONES C.A., por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…omisis Por cuanto se ha llegado a un acuerdo amistoso con la parte demandada, en relación con el inmueble dado en arrendamiento; desisto formalmente de la presente acción y del procedimiento incoado. …”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por el ciudadano CALOGERO PITUZZELLA, up supra identificado, quién actúa en su propio nombre, y es quien posee capacidad para desistir.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a una Resolución de Contrato de arrendamiento, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano CALOGERO PITRUZZELLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº e- 179.455, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). 151º Años de la Federación y 200º Años de la Independencia.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN


Exp. N° 2.433
LFC/JSR/alq.