REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

Expediente Nº 2416

DEMANDANTES:
Ciudadanos: JESÚS RAMON IZAGUIRRE ALONZO Y LELIS DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 1.365.238 y V– 8.152.704, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ALFREDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (08/12/2009); presentada conjuntamente por los ciudadanos JESÚS RAMON IZAGUIRRE ALONZO Y LELIS DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 1.365.238 y V– 8.152.704, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha diez (10) de octubre de 1992, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, cursante al folio dos (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…contrajimos matrimonio civil; por ante la prefectura de la parroquia el carmen del municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del año mil novecientos noventa y dos (10-10-1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 90, que en copia certificada acompaño en este escrito con la letra “A”. Una vez celebremos nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas; durante nuestra unión conyugal, manifestamos que procreamos cinco (05) hijos los cuales llevan como MARIANELA quien nació el DIA 22-09-1974, partida de nacimiento asentada bajo el Nº 1075 del año 1978; JESUS MANUEL, quien nació en fecha 08-04-76 y, su partida de nacimiento asentada bajo el Nº 1047 del año 1978; JUAN JOSE, quien nació 16-11-80 partida de nacimiento asentada bajo el Nº 11295 del año 1981; JOSE IBRAHIN quien nació el DIA 17-09-1982 partida de nacimiento asentada bajo el N° 64 DEL AÑO 1984; ANGEL DEL CARMEN quien nació el DIA 16-07-1987: partida de nacimiento asentada bajo el Nº 401 del año 1990; como también manifestamos que no adquirimos bien alguno, ni bienes muebles, ni inmuebles.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 11 de Diciembre de 2002, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha diez de diciembre del año dos mil nueve (22/09/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, (22/03/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha doce de abril del año dos mil diez (12/04/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JESÚS RAMON IZAGUIRRE ALONZO Y LELIS DE JESUS RODIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 1.365.238 y V– 8.152.704, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha diez (10) de octubre de 1992, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESÚS RAMON IZAGUIRRE ALONZO Y LELIS DE JESUS RODIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 1.365.238 y V– 8.152.704, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha diez (10) de octubre de 1992, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 90, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2.311.-
LFC/JR/alq.-