REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
Expediente Nº 2.462
DEMANDANTES:
Ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ RAMIREZ y ALICIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 5.597.194 y V– 5.331.962, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: NESTOR AURE ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.272.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez (18/02/2010); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009. Presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ RAMIREZ y ALICIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 5.597.194 y V– 5.331.962, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR AURE ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.272, quienes contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en fecha dos (02) de Septiembre de 1977, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio 195, cursante al folio tres (03), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas de la Población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, el día 02 de Septiembre de 1977, conforme consta de la referida acta de matrimonio Civil. Una vez contraído el matrimonio civil nos trasladamos a vivir a esta ciudad de Barinas, donde fijamos en forma definitiva nuestro domicilio conyugal. Es el caso, ciudadano juez, que desde hace mucho más de cinco (05) años, concretamente desde el mes de agosto del año 2000, hemos estado separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros por su lado, no existiendo entre nosotros ningún tipo de relación que pueda hacernos creer que pueda existir la posibilidad de una posible reconciliación como marido y mujer. Es por ello por lo que ocurrimos por ante este Tribunal a su digno cargo para solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de nuestra vida en común, fundamentado la presente solicitud en lo pautado en el Artículo 18ª-A del Código Civil vigente. …” (subrayado del Tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes agosto de 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (03/03/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha siete de abril del año dos mil diez, (07/04/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha doce de abril del año dos mil diez (12/04/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ RAMIREZ y ALICIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio José Tadeo Monagas de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195, cursante al folio 032, que acompañan al escrito cabeza de estas actuaciones, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de agosto del año 2.000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 08) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ RAMIREZ y ALICIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 5.597.194 y V– 5.331.962, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dos (02) de Septiembre de 1977, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 195, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
El Secretario
JOSE ROMAN
Exp. 2462
LFC/JSR/alq.-
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