Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000003
ASUNTO : EP01-R-2010-000030

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. EDILIO RAMÓN VALBUENA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA

VICTIMA: RAFAEL GARCIA NUÑEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 7, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, actuando en su condición de Defensor Técnico Privado del imputado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 10/03/2010, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis…DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que han mantenido imputado; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación; y se mantiene el lugar de reclusión, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra del imputado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Rafael García Núñez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. CUARTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará en su oportunidad legal correspondiente. …Omissis…..”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA estableció en su escrito de fecha 07/04/2010, en el capítulo que señala como DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“…Omissis…La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el Fiscal (A); abogado Pablo Pimentel, en fecha 29 de Enero del 2010, presentó por ante el Tribunal en funciones de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ACUSACIÓN PENAL contra mi defendido, imputado ciudadano: LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA y ratifico dicha acusación penal en la AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 10-03-2010, por ante el mismo Tribunal en Funciones de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, procedió a narrar las circunstancias de LUGAR, TIEMPO Y MODO en que ocurrieron los hechos…y explicó la licitud y pertinencia de las pruebas y solicito igualmente se ordenara la apertura a juicio en contra de mi defendido imputado ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA…Omissis..”.

Y por último en el capítulo que menciona como PETITORIO, infiere:

“…Omissis…Que solicita al Tribunal: PRIMERO: La REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD dictada por este Tribunbal en fecha 10 de marzo de 2.010, la cual obra al folio 51 al folio 54 del presente expdeitne de mi defendido LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA. SEGUNDO: Proceda a OTORGARLE a mi representado ciudadano imputado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…ciudadana Jueza el imputado o imputada podrá solicitar la REVOCACIÓN, el EXAMEN, la REVISION ó SUSTITUCIÓN de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas ya que actualmente mi defendido tiene tres (3) meses con 7 días de estar privado de su libertad a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En caso de negativa de este Tribunal de no otorgarle a mi defendido LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a este Tribunal la CAUCIÓN PERSONAL, prevista en el artículo 258 (ejusdem), como son dos fiadores de reconocida solvencias moral y económica…CUARTO: Que este Tribunal no ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 29 de Enero de 2010 y ratificada el 10 de marzo de 2.010 y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo prevé el artículo 33, ejusdem en su numeral 4º ya que como lo señale anteriormente la victima ciudadano RAFEL GARCIA NUÑEZ, nunca identificó a los tres (3) sujetos que presuntamente le hurtaron el vehículo y menos aún a mi defendido y tantas veces nombrado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA...Omissis…”.


III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Abril de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal emplazó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso, haciendo uso en fecha 22 de Abril de 2010 de tal derecho el ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, planteando sus alegatos y oposición al recurso ejercido por la defensa Técnica privada ABG. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y solicitando finalmente:

“...Omissis...Ciudadanos Magistrados del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; si nos encontramos ante un recurso que no indica primero si se trata de una apelación de autos; segundo en el entendido que fuese una apelación de autos, por los artículos señalados por el apelante; sobre que se apela, y cual de los supuestos expresados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que se ciñe a la denuncia planteada; no indicando por ende el supuesto legal de apelación ; debe tenerse la apelación como una apelación del auto de apertura a juicio, puesto que la decisión del 10 de abril de 2010 se basó sobre el auto de apertura a juicio de la presente causa, el cual es, como todos lo sabemos, INIMPUGNABLE. No puede el apelante trasladar la carga de motivación al tribunal que va a decidir en definitiva, como el caso in examine, y ante esa situación debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. En su PETITORIO. Solicita: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso incoado por el citado profesional del derecho. SEGUNDO: En caso contrario peticionó sea declarado SIN LUGAR con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. TERCERO: Soliste esa honorable Corte de Apelaciones, el legajo original de la causa, a los fines de verificar l expuesto por esta representación fiscal, en consideración a lo señalado en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantenga, con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido.. Omissis”



Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”

Mas aún, atendiendo a lo establecido en los artículos 172, 175 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 172: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…..”.

Por su parte, en relación con la transcripción anterior del artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 448: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Razón por la cual, se debe hacer una revisión previa del escrito y de las actuaciones, de manera formal pero sin ir al fondo del asunto planteado y así poder concluir o determinar si el recurso de apelación que nos ocupa, es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oportunidad procesal en que debe ser interpuesto y así se declara.

En el presente caso, la impugnada corresponde a una decisión dictada en fecha 10-03-2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, apreciándose que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr a partir de la citada fecha, en la cual el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, asistido por su defensor privado abogado OMAR GATRIF se dio por notificado de la misma, tal y como se puede apreciar del acta levantada por el Tribunal de la causa y contentiva de la recurrida cursante a los folios 43 y 44 del asunto principal. Posteriormente en fecha 07-04-2010, el acusado antes mencionado representado por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 al término de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2010; evidenciándose y así consta de la certificación de los días de despachos transcurridos desde el 10-03-2010 hasta la fecha 07-04-2010, expedida por secretaria del referido tribunal en fecha 03-05-2010; que, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional a que antes se hizo referencia, fenecieron el día 19-03-2010. Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 07-04-2010. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende que transcurrieron doce (12) días hábiles, a contar entre el día en que se dictó la decisión impugnada (10-03-2010) y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (07-04-2010). Concluyéndose que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y así se declara

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta y así decide.

Aunado a lo anterior, también se puede apreciar, sin ir al fondo del asunto planteado y acatando la revisión previa de las presentes actuaciones y del asunto principal Nº EP01-P-2010-000003, que la decisión impugnada está contenida dentro del auto de apertura a juicio dictado en fecha 10-03-2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al admitirse la acusación ante las partes, lo que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace inapelable. Obsérvese, que la referida Norma Procesal Penal señala lo que debe contener tal decisión, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida, y siendo que de una revisión previa por parte de la Sala se determinó el acatamiento de los mismos; más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:

“Omissis. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”

Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos y al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, antes trascrito, debe declarar la inadmisibilidad de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 10/03/2010; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la misma sentencia que antes se citó, donde entre otros aspectos dejó asentado:

“Omissis. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - , ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior - , a reafirmar su inocencia…Omissis”
y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literales “b” y “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo e inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ en su condición de defensor técnico privado del imputado LUIS RAMON GONZALEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 10/03/2010, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2010-000030
TMI/APP/MVTO/CP/mm.