REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000005
ASUNTO : EP01-O-2010-000005

JUEZ PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA

Accionantes: Abogados Maria Carolina Merchán, Obdulia Celenia Díaz y José Ricardo Díaz.
Accionado: Tribunal Cuarto de Control.

Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional.


En fecha 06 de Mayo de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000005, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público Abogados Maria Carolina Merchán, Obdulia Celenia Díaz y José Ricardo Díaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Maricelly Rojas, en el Asunto N° EP01-P-2009-003758; Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los accionantes interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Violación al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, 56 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada MARICELLY ROJAS; argumentando lo siguiente:

Manifiestan, que ejercen la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, quien declaró sin lugar el efecto suspensivo invocado por esa representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez dictada la decisión, en el asunto penal signado con el N° EP01-P-2009-003758, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Penal Venezolano, a favor de los ciudadanos Jesús Ramón Sierra y Rober Rojas Díaz; otorgando de manera inmediata la libertad, ejecutando la decisión dictada , a pesar de haberse invocado el efecto suspensivo y de haberse interpuesto en ese mismo acto el recurso de apelación, agregan que la juzgadora debió suspender la ejecución de la decisión apelada y cumplir con el procedimiento de tramitación del recurso hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera para no incurrir en violación de derecho constitucional.

Consideran quienes accionan, que al ser invocado el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación, lo ajustado a derecho era suspender le ejecución de la medida dictada y tramitar la decisión apelada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado, prosiguen infiriendo, que el Tribunal al declarar sin lugar el efecto suspensivo, inaplicó el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin aplicar el control difuso.

Aducen, que dicha decisión causó además una gravamen irreparable, para el Ministerio Público, un gravamen irreparable a la victima, por cuanto la juzgadora no se pronunció en relación a la totalidad de los elementos y pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que para adoptar su decisión hubo una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, violación ésta en la que para los accionantes incurrió el Tribunal Cuarto de Control, al inobservar lo preceptuado en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los imputados Jesús Ramón Sierra y Rober Rojas Díaz; que aunado a ello soslayó los derechos de la victima ocasionando un gravamen irreparable a la justicia, en virtud de que su decisión dio lugar al fenecimiento del proceso; agrega que el Tribunal con su decisión frustró el resultado del proceso, en virtud que no analizó y concatenó los elementos indicados en el escrito acusatorio, lo que deja nugatoria el ejercicio de la acción penal contra los imputados Jesús Ramón Sierra y Rober Rojas Díaz.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente Acción de Amparo y como medida cautelar innominada por vía de amparo, la suspensión de la ejecución de la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2010, y por ende se libre Orden de Aprehensión, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Maricelly Rojas, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por los quejosos, en la que denuncian violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Violación al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, 56 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por parte de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito judicial Penal Abogada MARICELLY ROJAS, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 03 de Mayo de 2010, señaló:

“…Este tribunal declara SIN LUGAR el efecto suspensivo expuesto por la fiscalia de conformidad con el articulo 439 COPP por cuanto este efecto suspende es la ejecución de una sentencia definitiva para que no sea enviado al tribunal correspondiente hasta tanto se decida el recurso correspondiente este articulo 439 del COPP, se refiere a las disposiciones generales en las que se deben fundar los recursos ordinarios bien sea apelación de auto o apelación de sentencia definitiva. Es todo. Oída la exposición de las partes Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: DECRETA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS. Jesús Ramón Sierra Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.280.133, de 19 años de edad, nacido el 31-10-89, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Ismelda Ramírez de Sierra (V) y Jesús Ramón Sierra Santana (v), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, calle 5, casa número 15, al frente de la casilla de la Policía Vecinal, número telefónico 0273-5464017, Barinas, estado Barinas y Robert Arnaldo Rojas Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.407.727, de 18 años de edad, nacido el 22-07-90, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor de víveres, estudiante del I semestre de electromecánica, hijo de Arabella Díaz (V) y Pablo Rojas (v), residenciado en Urbanización Cinqueña III, calle 10, casa número 1, a una esquina de la carnicería Tagua piré, teléfono 0273-5466771, Barinas, estado Barinas, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Hernández armada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA AMBOS IMPUTADOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano…”

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los Fiscales Maria Carolina Merchán, Obdulia Celenia Díaz y José Ricardo Díaz, al considerar que existe violación del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 8°, 26 y 27 constitucional, por error judicial al haber declarado sin lugar el efecto suspensivo en virtud de la decisión de fecha 03.05.2010, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no de la ley penal sustantiva como erróneamente lo plantean los quejosos; a favor de los imputados Jesús Ramón Sierra Ramírez por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; Y Ramón Sierra Ramírez por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, todo ello, según los accionantes por haber declarado sin lugar el efecto suspensivo invocado de acuerdo a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo...”. Sobre este aspecto es preciso señalar que cuando se realice la audiencia especial de oír imputado y el Tribunal de Control acuerde la libertad del imputado o imputada, la decisión se suspenderá si la Fiscalía del Ministerio Público apela de la decisión en aquellos casos en que no se encontró elementos de convicción para privar de libertad.

Este particular está recogido en el titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido al procedimiento abreviado, el cual se encuentra desarrollado en los artículos 372, 373, 374 y guardan relación entre si, de manera concomitante, es decir, que las normas no debemos interpretarlas de manera aislada si no concatenarlas con otras normas que guarden relación, para así darle el verdadero sentido y alcance de lo que quiere decir el legislador; en conclusión, sobre éste aspecto el efecto suspensivo del articulo 374 procesal están enmarcado dentro de la audiencia de especial oír imputado, caso contrario es el efecto suspensivo establecido en las disposiciones generales de los recursos, específicamente en el articulo 439 procesal, que no lo es en audiencia de oír imputado, sino que se refiere por ejemplo a la suspensión de decisiones definitivas, se apela y deba oírse en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo, entiéndase que se traslada la competencia jurisdiccional de una primera instancia a una segunda instancia y se suspende la decisión dictada hasta tanto quede definitivamente firme, como es el caso de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y que ésta regla general tiene su excepción cuando la sentencia es absolutoria la cual se debe ejecutar de manera inmediata en cuanto a la libertad, sin perjuicio de que la decisión principal sea revocada por la instancia superior. De igual manera al estar en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, la misma equivale a una sentencia definitiva y cuyo efecto en el caso que nos ocupa del sobreseimiento, lo encontramos en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

En éste sentido, de una simple lectura material e interpretación judicial que debe hacerse en el caso concreto, el efecto suspensivo invocado por los accionantes no procede cuando se dicta decisión que pone fin al proceso, por haberse ido al fondo de la responsabilidad penal; Y ello es así, ya que ambos efectos suspensivos tienen connotaciones diferentes, el primero, o sea, lo establecido en el articulo 374 procesal, es especial para aquellos casos de oírse al imputado o imputada en el que analiza los elementos de convicción para decretar medida cautelar privativa o no privativa o libertad plena; y la establecida en el articulo 439 invocada por la Fiscalía del Ministerio Público se refiere a disposiciones generales, y que en el caso de apelación sería en ambos efectos, tal como se dijo anteriormente, se sustrae de la competencia jurisdiccional de primera instancia pasando a la instancia superior que sería el efecto devolutivo y se suspende la ejecución de la decisión definitiva, pero no de la libertad del imputado o imputada en caso de ser absuelto o sobreseído, por que si eso ocurre estaríamos en presencia de un bochorno o una aberración jurídica. En consecuencia la presente acción de amparo, no procede por los señalamientos anteriormente señalados por lo tanto es improcedente.

No puede pasar por alto este Tribunal actuando en sede constitucional, la forma irrespetuosa con la que ofenden la majestad del órgano individuo como lo es la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal; cuando manifiesta: “…la actuación del Tribunal no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, todo lo cual confiere el carácter de falta grave, ameritándose la máxima sanción disciplinaria, pues se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar…”, lo cual constituye una ofensa al órgano institución como lo es el Tribunal de Control y por ende el Estado Venezolano, habida consideración que si el Estado Venezolano invistió a la abogada Maricelly Rojas con el cargo de Jueza es por que la misma cumple con los requisitos legales para ello, no pudiendo irrespetársele, por lo tanto se conmina a los quejosos respeto y consideración hacia los administradores de justicia; mas aún cuando se trata del Ministerio Público, que tiene la Responsabilidad de la Titularidad de la Acción Penal, donde deben tener sus representantes, la debida formación profesional para dirigirse a los jueces y juezas como representantes del Poder Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Primero: Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Maria Carolina Merchán, Obdulia Celenia Díaz y José Ricardo Díaz, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maricelly Rojas. Segundo: Se conmine a los quejosos, a dirigirse con el mayor de los respetos y consideración hacia los administradores de justicia.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Constitucional. Ponente.

Abg. Trino Mendoza.
El Juez Constitucional La Jueza Constitucional

Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.
Asunto: EP01-O-2010-000005.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.