Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003319
ASUNTO : EJ01-X-2010-000020
PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.
Imputado: José Ramón Navas Torrealba.
Victima: Estado Venezolano.
Defensa Privada: Abg. Yris Yolanda Gavidia.
Motivo Conocimiento: Inhibición – Abg. María Carla Paparoni
Procedencia: Tribunal Sexto de Control
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su Acta de Inhibición de fecha 14 de Mayo de 2010, donde señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Omissis…Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2010-003319, la cual fuera asignada a éste Despacho por encontrarse de Guardia el día de hoy, donde presente por ante la Secretaria de Guardia Abogada Claudia Sanguinetti, fue designada como defensora privada la Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, la cual prestó su juramento en ese mismo acto, persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas a quienes también considero parte de mi entorno más cercano, máxime al considerar que somos igualmente vecinas y resulta cotidiano para ambas el mutuo apoyo y solidaridad, por compartir la mayor parte de mi tiempo libre con ella y sus hijas a quienes incluso represento como familiar en la institución educativa a la que acuden cuando ha sido necesario, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 86.8 COPP, misma que tiene como precedente favorable la causa EJ01-X-2010-11, llevada por ante esa honorable Corte de Apelaciones en la cual ya fuera considerada esta circunstancia y declarada con lugar. …Omissis…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. María Carla Paparoni, en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los Veinticinco días del mes de Mayo de dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dra. Trino Rubén Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones
Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria
Abg. Carolina Paredes
.Asunto: EJ01-X-2010-000020
TRMI/APP/MVT/CP/mm.-
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