REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000001
ASUNTO : EP01-R-2010-000011

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Accionante: Regulo Senen Barrera

Abogado Asistente: Fernando José Roa.

Accionado: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Apelación de Amparo Constitucional.

Procedencia: Tribunal de Juicio en sede Constitucional N°03.

En fecha 23 de Marzo de 2010; la Secretaría de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el asunto signado con el N° EP01-R-2010-000011; en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Regulo Senen Barrera, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, se le dio entrada al recurso interpuesto, se designó ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.



ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante Regulo Senen Barrera interpone el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la causa N° EP01-O-2010-000001, exponiendo las siguientes razones:

Manifiesta el accionante que el Tribunal de Juicio, al no hacer alusión alguna a la comunicación N° 06-FS-0302-10 de la Fiscalía Superior, mediante la cual se le informó que el ciudadano Jesús Pérez Sánchez y su persona, habían sido objeto de una denuncia y que había sido remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, documento que presentaron como prueba de su derecho a solicitar información en la mencionada Fiscalia Tercera, violó el debido proceso, que en especifico su deber de pronunciarse sobre las pruebas aportadas; aduce el accionante que el obviar el análisis de la comunicación de la Fiscalia Superior, evita hacer perceptible la contradicción con la Fiscalia Tercera, que de hecho al dar veracidad al informe de la Fiscalia Tercera, de manera tácita no da veracidad a la información de la Fiscalia Superior; que si el Tribunal de la causa hubiese valorado la prueba, la decisión apelada hubiese sido otra.

Finalmente solicita se anule la decisión impugnada, con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte, la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual acordó improcedente la Acción de Amparo Constitucional; textualmente contiene:

“…Visto el Escrito recibido por ante este Tribunal de Juicio N° 03, en fecha: 12/02/2010, presentado por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano REGULO SENEN BARRERA BARRERA, asistido por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ; suficientemente identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, donde solicita Amparo a sus Derechos Constitucionales, violados por la negativa de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, de darle acceso al físico de la causa abierta por esa fiscalia en ocasión de denuncia formulada ante la Fiscalia Superior signada con las siglas 06-FS-1773-09, en la cual aparece como denunciado, tal cual consta en comunicación recibida de la Fiscalia Superior, oficio N° 06-FS-0302-10, del cual anexa copia fotostática marcada con el N° 01. Así mismo informa que tal impedimento ha ocurrido en tres oportunidades y siempre en presencia del abogado que en este acto lo asiste, quien puede dar fe de sus dichos; una en fecha 03-02-2010, 09-02-2010 y 10-02-2010. Alega el recurrente que la negativa a tener acceso a la información que de que consta en la causa, viola sus derechos a la defensa pues no puede conocer de que delito esta denunciado. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: REGULO SENEN BARRERA BARRERA, asistido por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ; suficientemente identificados, este Tribunal acordó solicitar a los presuntos agraviantes de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLAN, que establece la competencia en materia de Amparo Constitucional y la de fecha 01.01.2000, caso JOSE AMADEO MEJIA BETANCOURT, que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de su notificación la condición legal del ciudadano REGULO SENEN BARRERA BARRERA y así mismo informe si el ciudadano antes mencionado ha solicitado acceso para tener información sobre la denuncia que cursa ante esa fiscalia en fechas; 03.02.2010, 09.02.2010 y 10.02.2010 tal y como el lo señala en su escrito, Motivos estos que originaron la presente solicitud de Amparo, en la cual se notifico a la Fiscal Tercera Abg. Maria Carolina Merchán, quien informo a este Tribunal que la causa estaba actualmente en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
…Omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En atención a las informaciones recibidas por ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se observa lo siguiente:
De los Requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional
Para que resulte procedente una Acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso

c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida
Al amparo de la citada disposición legal, tal como se evidencia de la información suministrada por el presunto agraviado y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien conoce actualmente de la investigación, contentivos de las respuestas dadas a las solicitudes del presunto agraviante, señalando las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público y que antes se transcribieron; todo lo cual deduce que el ciudadano REGULO SENEN BARRERA BARRERA, ya identificado no es parte de la investigación signada con el N° 06-3-00434.2009 llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en virtud de que hasta la presente fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, todavía esta recabando los elementos de convicción para establecer los hechos, por la comisión signada por la Fiscalia supra mencionada, tal como lo prevé la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 108, 309 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Improcedente y así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano REGULO SENEN BARRERA BARRERA debidamente asistido por el Abogado FERNADO JOSE ROA RAMIREZ, no puede este Tribunal de Juicio N° 03 Pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto los hechos expuestos no encuadran dentro de las previsiones o supuestos establecidos en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual la presente solicitud de Amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio en sede constitucional de este Circuito Judicial Penal, libró las respectivas boletas de notificaciones, informando de la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de marzo del 2010, el Tribunal Tercero de Juicio en sede constitucional, remitió el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de marzo del 2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional al Asunto procedente del Tribunal Tercero de Juicio en sede constitucional de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de un Recurso de Apelación de Amparo interpuesto en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en función Constitucional, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazando de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de la apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer el presente recurso.

Ahora bien, estando en presencia de una acción de amparo por presunta violación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de dar acceso al físico de la causa abierta en ocasión de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior signada con las siglas 06-FS-1773-09, esta Alzada actuando en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 11 de febrero de 2010 fue solicitada acción de amparo en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
- En fecha 04 de marzo de 2010, después de haber cumplido con los pasos reglamentarios fue decidida por el Tribunal Tercero de Control quien actuó en sede constitucional.
- En fecha 08 de marzo de 2010el abogado Fernando José Roa Ramírez, al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Constitucional, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En éste sentido, observa esta instancia constitucional que el quejoso Regulo Senen Barrera Barrera introdujo Amparo Constitucional en fecha 11 de febrero de 2010, por lo tanto adquiere el carácter de quejoso o agraviado y fue asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez.

Por lo tanto la persona legitimada para ejercer el recurso de apelación es el presunto agraviado, que en éste caso es el ciudadano Regulo Senen Barrera Barrera y no el abogado asistente, tal como consta en el escrito de apelación, el cual fue firmado por el abogado asistente y no por el presunto agraviado; en consecuencia se tiene como no apelada dicha decisión, por lo tanto nada se tiene que decidir.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos; DECLARA: Primero: Se tiene como no apelada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio actuando en sede Constitucional. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio actuando en sede Constitucional.
Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Constitucional de Apelaciones Presidente.

Abg. Trino Mendoza.
Ponente

El Juez Constitucional de Apelaciones. La Jueza Constitucional de Apelaciones.

Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.


Asunto: EP01-R-2010-000011.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.