REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003315
ASUNTO : EJ01-X-2010-000021
PONENTE: DRA. MARÍA VIOLETA TORO
Recusada: Abg. Deicy Cáceres – Jueza de Control N° 01
Recusante: Abg. Jesús Alberto Boscan – Defensor Privado
Consta en autos que en fecha 21/05/2010, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres, por parte del Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los imputados Nelson José Vásquez Suárez y Adriana Gabriela Rojas Vásquez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2010-000021; designándose como Ponente a la ABG. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Deicy Cáceres, fundamentando la misma en el artículo 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En el acto de audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 14/05/2010, el Abogado Jesús Boscan, en su condición de Defensor Privado, expone lo siguiente:
“…en este estado la defensa privada solicita al tribunal el derecho de palabra como punto previo, concedido como fue expuso: “Esta defensa de conformidad con el Art. 85 en mi carácter de defensor privado, paso a recusar formalmente al Tribunal, de conformidad con el Art. 86numeral 7° del COPP, par haber emitido opinión sobre la causa, en virtud en acto no formal y extra audiencia, estando todas las partes, así como todo el Tribunal por algunos argumentos expuestos por esta defecan, como lo es que, una de las imputados por ser accionista de la empresa no poseía facultades de administración o disposición en la empresa, no podía ser responsable, de las negociaciones que haga esta sociedad mercantil, a lo que el tribunal manifiesta que, aun y cuando lo que manifiesta la defensa es cierto, esta tiene la titularidad de una de las acciones y que es y podrá ser responsable de las acciones de la misma, lo que hace presumir fundadamente a esta defensa que la decisión que pudiera tomar la decisión según su argumento, es desfavorable en contra de mis defendidos, es decir adelantó en cierto modo, su opinión acerca de la solicitudes del ministerio publico, en cuanto a esto y para demostrar dicha causal de recusación promuevo como pruebas testimoniales todas las partes presentes en este acto como son los fiscales del ministerio publico, el alguacil, los imputados y el secretario, así mismo quisiera se plasmara en esta acta, lo manifestado por el ministerio publico, en cuanto a la advertencia de ejercer el efecto suspensivo aun y cuando el tribunal no tomado ninguna consideración al respecto, considera esta defensa, que el mismos puede influenciar en la decisión que tomara este honorable tribunal, en cuanto a la libertad o no de mis representados siendo este un acto de temeridad, de igual modo, espero y confío en la buena fe de todos los presentes al momento de ser llamados para evacuar o servir como testigos para cualquiera de estos actos, por lo que solicito que el tribunal inhiba de conocer el presente asunto y se procede de conformidad con lo establecido en el COPP y que la presente causa sea remitida a otro tribunal de control con la urgencia del caso, para realizar la audiencia de flagrancia y velar por el respeto de los lapsos constitucionales y procesales, solicito copia certificada del acta del día de hoy, solicito así mismo me sea emitida de forma inmediata debido a la urgencia del caso…”
Por su parte, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Deicy Cáceres, rechazó la recusación interpuesta en su contra por el Defensor Privado Abogado Jesús Boscan, argumentando lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe, por cuanto en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida contra los imputados ciudadanos NELSON JOSE VASQUEZ SUAREZ Y ADRIANA GABRIELA ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, el abogado Jesús Alberto Boscan en su carácter de defensor privado al momento del inicio de la audiencia interpuso formal recusación contra quien aquí suscribe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
En este sentido aprecia esta jueza, que los argumentos sostenidos por la defensa en la recusación propuesta descansan sobre la base de apreciaciones subjetivas, y supuestos equivocados, pues en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de imputados, antes de la presentación de los alegatos de las partes, el defensor privado propició un dialogo, con la representación fiscal, en presencia de esta Juzgadora, del secretario, del alguacil de la sala y de los ciudadanos imputados, siendo el caso que la defensa emitió en ese momento, consideraciones con respecto a la situación de los ciudadanos aprehendidos y presentados ante el tribunal, indicando entre otras cosas, que en el caso no estaba configurada ninguna conducta penal, que no existía motivo para que los ciudadanos imputados hubiesen sido aprehendidos, y que en todo caso de existir algún delito, tal hecho no era imputable a sus defendidos por cuanto ellos nada tenían que ver con la empresa de Lácteos relacionada con los hechos, ante tales afirmaciones, esta jueza con el animo de aclarar manifestó, en presencia de todas las partes que la ciudadana aprehendida ADRIANA GABRIELA ROJAS VASQUEZ, allí presente, aparecía en el acta constitutiva de la empresa, y que por el contrario el ciudadano NELSON JOSE VASQUEZ SUAREZ también aprehendido, no aparecía en el acta constitutiva estatutaria de la empresa relacionada con el hecho, sin hacer referencia alguna, con respecto a que si eran o no responsables los ciudadanos aprehendidos, es el caso que tal manifestación la interpretó el defensor Jesús Alberto Boscan, como un adelanto de opinión por quien aquí suscribe, alegando el detrimento del deber de imparcialidad que le imponen la Constitución y la Ley a quien cumple el sagrado ministerio de administrar Justicia; ante lo cual, reitera esta Juzgadora, que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante en modo alguno se subsume en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de recusación, pues fue evidente y así lo pueden corroborar quienes allí estaban presentes, que la situación esgrimida por la defensa, aconteció antes de la presentación formal de los alegatos del Ministerio Publico, y de la defensa, y es el caso, que la causa penal seguida contra los ciudadanos NELSON JOSE VASQUEZ SUAREZ Y ADRIANA GABRIELA ROJAS VASQUEZ, para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, no había sido conocida por esta juzgadora en ninguna oportunidad anterior y sobre ella no llegó esta juzgadora a dictaminar, pues aún ni siquiera habían sido formalmente oídos los planteamientos de las partes, y en todo caso el señalamiento realizado por quien aquí suscribe, no fue más que una aclaratoria con respecto a la apreciación de la defensa y no una opinión anticipada sobre lo principal de la controversia, pues estima esta juzgadora que un simple comentario no puede constituirse como un adelanto de opinión, resultaría insólito pensar que la juez emitió opinión a favor de una de las partes, estando allá las dos presentes, de manera que jamás he emitido “opinión de especie alguna, ni en el presente proceso, ni tampoco fuera de él”, por lo que considero enfáticamente, no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa”, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso penal que se sigue en contra de los imputados ciudadanos NELSON JOSE VASQUEZ SUAREZ Y ADRIANA GABRIELA ROJAS VASQUEZ, y demás partes que intervienen en el proceso…”
C O M P E T E N C I A
Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado, interpone recusación formal contra la Jueza profesional de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el día catorce de mayo de 2010, día y hora fijada por el Tribunal de Control N° 1, para realizar el acto de audiencia de oír a los imputados Nelson José Vásquez Suárez y Adriana Gabriela Rojas Vásquez, en la misma acta levantada por el Secretario del Tribunal para la referida audiencia de oír a los imputados.
En tal sentido al analizar la recusación planteada, se tiene que observar el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa el procedimiento en materia de recusación, así tenemos que establece: “La recusación, se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Negrita y subrayado nuestro).
A tenor de la citada disposición, para interponer la recusación en primer lugar se exige que sea por escrito del recusante ante el Tribunal que corresponda, de las actas procesales se desprende que el abogado Jesús Alberto Boscan, en su carácter de defensor privado, interpuso la recusación en el mismo acto y acta de audiencia de oír a los imputados Nelson José Vásquez Suárez y Adriana Gabriela Rojas Vásquez, levantada por el Secretario del Tribunal de Control N° 1, abogado Miguel Vidal, una vez iniciado tal acto al momento de otorgársele el derecho de palabra, por lo que se evidencia que el referido abogado recusante no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 93 ejusdem, como es presentar la recusación en escrito separado e independiente; ya que el acto iniciado por el Tribunal de Control N° 1 donde surgió la incidencia, se trataba de una audiencia fijada por el Tribunal para oír a los imputados de autos, es decir, para un fin específico establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que el Tribunal tiene que darle estricto cumplimiento, por lo que debió, la recurrida realizar el acto fijado para el cual habían sido convocadas las partes, con la finalidad de no dilatar el proceso penal y respetarle a los imputados sus derechos y garantías legales y constitucionales; más aún, al constatar la Juzgadora que la recusación planteada por el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su carácter de defensor privado, no fue presentada en escrito independiente aunado a esto dicha recusación fue planteada en un acto destinado para oír a los imputados; en consecuencia se observa que el recusante no cumplió con la formalidad de presentación exigida ni fue oportuno su planteamiento, razones de derecho que llevan a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 Ejusdem, a declarar Inadmisible la recusación. Así se decide.
No obstante a lo anterior la Sala advierte una situación que no puede pasar por alto, para lo cual considera necesario hacer un llamado de atención a la Juzgadora del Tribunal Primero de Control abogada Deicy Cáceres, en relación con lo manifestado por los representantes fiscales abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Pimentel, presentes en la audiencia y al hacer uso del derecho de palabra según lo refleja el acta levantada por el Secretario del Tribunal, argumentaron cita textual: “Esta representación fiscal expresa que fue comisionado exclusivamente para esta audiencia por parte de la fiscalia superior toda vez que quien dirige las investigaciones es la fiscalia décima de la fiscalia de Socopó de este Estado y en virtud de que la misma planteó la posibilidad de inhibirse corresponde el despacho superior determinar quien seguirá conociendo de esta causa, desconociendo esta fiscalia a que despacho fiscal designará la superioridad, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.” En este sentido, ante tal manifestación y por la revisión de las actuaciones de investigación que conforman la causa principal N° EP01-P-2010-003315, el a quo debió tener presente, que en el caso en estudio existe un motivo preexistente relacionado con el vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) entre el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Edgardo Boscan, que según lo informado por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público asistentes a la audiencia de oír a los referidos imputados y las actuaciones de investigación que cursan en la causa principal EP01-P-2010-003315, es la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la cual es titular el Abogado Edgardo Boscan, quién conoce y ha llevado la presente investigación penal, donde fueron detenidos los imputados Nelson José Vásquez Suárez y Adriana Gabriela Rojas Vásquez, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios; siendo estos imputados representados en la audiencia de oír por el abogado Jesús Alberto Boscan, en calidad defensor privado; y por estar la Juzgadora de Control llamada por la Ley, a velar por el buen desempeño de las partes en el proceso penal, debió haber solicitado certificación escrita de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas o en su defecto de la Fiscalía Superior, en donde conste la inhibición planteada por el titular de la Fiscalía Décima, o la Designación por parte de la Fiscalía Superior del Fiscal sustituto que asistió al acto, con la finalidad de ser agregada a los autos que conforman la presente causa a los fines de garantizar la mayor transparencia del proceso penal, y evitar por este aspecto cualquier tropiezo jurídico futuro, no existiendo en la misma causa constancia alguna que demuestre lo manifestado por los fiscales asistentes a la audiencia; no se sabe a estas alturas si existe o no tal inhibición del titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogado Edgardo Boscan, por lo que en lo adelante la recurrida, cuando se le presenten casos similares deberá solicitar que se consignen las certificaciones que prueben los argumentos de las partes, con el ánimo de mantener igualdad, eficacia y transparencia en el proceso penal, al cual le fue llamado a vigilar por el legislador procesal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las rezones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por el Abogado Jesús Boscan, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los imputados Nelson José Vásquez Suárez y Adriana Gabriela Rojas Vásquez, contra la Abogada Deicy Cáceres Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil diez.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EJ01-X-2010-000021
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-
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