REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EL01-X-2010-000001

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA.

Penado: Alexander José Molero.
Victimas: Francisco Antonio Terán (Occiso) y El Estado Venezolano.

Motivo: Inhibición Jueza Ana Maria Labriola.

Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 02.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparece como penado el ciudadano: Alexander José Molero, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4°, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Habiendo hecho una revisión de las actas procesales que conforman la causa signada bajo el N° EP01-P-2006-001931, seguida contra el penado, ALEXANDER JOSE MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano, ACUMPLIR LA PENA DE DIECISIES (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes; se observa que los familiares del penado madre, abuela, hermanos han sido vecinos de la casa materna existiendo entre su familia y la nuestra AMISTAD SUFICIENTE por varios años, y es el caso de que he sido abordada por su familia para la resolución del presente caso, ES POR LO QUE PLANTEO MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con los artículos 86, ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, en su carácter de Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro

La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EL01-X-2010-000001.
TM/APP/MVT/CCP/gegl.